Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2008 on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of spirit drinks and repealing Council Regulation (EEC) No 1576/89

Coming into Force20 February 2008,20 May 2008
End of Effective Date31 December 9999,24 May 2021
Celex Number32008R0110
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/110(1)/oj
Published date13 February 2008
Date15 January 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 39, 13 febbraio 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 39, 13 février 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 39, 13 de febrero de 2008
L_2008039ES.01001601.xml
13.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 39/16

REGLAMENTO (CE) N o 110/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Tanto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), como el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4), han resultado muy útiles para regular el sector de las bebidas espirituosas. Sin embargo, la experiencia reciente nos indica que es necesario aclarar las normas aplicables a la definición, designación, presentación, y etiquetado de bebidas espirituosas, así como a la protección de la indicación geográfica de determinadas bebidas espirituosas, a la vez que se toman en consideración los métodos tradicionales de producción. El Reglamento (CEE) no 1576/89 debe, pues, ser derogado y sustituido.
(2) El sector de las bebidas espirituosas es importante para los consumidores, para los productores y para el sector agrícola de la Comunidad. Las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. Así, estas medidas deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas comunitarias han alcanzado en el mercado comunitario y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica, en las categorías en que esta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate.
(3) La producción de bebidas espirituosas constituye una salida de gran importancia para los productos agrícolas de la Comunidad. El marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agrícola.
(4) Para garantizar un planteamiento más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claramente definidos de producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como de la protección de las indicaciones geográficas.
(5) En defensa de los intereses de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Comunidad, bien hayan sido producidas en la Comunidad o bien en terceros países. Con el fin de exportar bebidas espirituosas de gran calidad y para mantener y aumentar el renombre de las bebidas espirituosas de la Comunidad en el mercado mundial, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas de ese tipo producidas en la Comunidad para su exportación. El presente Reglamento se aplicará también a la utilización de alcohol etílico o a los destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y a la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios. En casos excepcionales, cuando así lo requiera la legislación de un tercer país importador, el presente Reglamento debe permitir una excepción con respecto a lo dispuesto en los anexos I y II del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación con control.
(6) En general, el presente Reglamento debe seguir centrándose en la definición de las bebidas espirituosas que deben ser clasificadas en categorías. Las definiciones deben seguir respetando la tradición de calidad, pero se completarán y actualizarán las definiciones previas si adolecieran de deficiencias o no fueran lo suficientemente precisas y también en caso de que fuera posible mejorarlas a la luz del progreso tecnológico.
(7) Para tomar en consideración las expectativas de los consumidores sobre las materias primas utilizadas en la fabricación del vodka, especialmente en los Estados miembros productores tradicionales de vodka, conviene establecer disposiciones para que se proporcione información adecuada sobre las materias primas utilizadas en caso de vodka producido a partir de materias primas de origen agrícola distintas de los cereales o las patatas.
(8) Además, el alcohol etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar la tradición. Se daría también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.
(9) Debido a la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas horizontales establecidas por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo del 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5). Estas medidas específicas deben evitar también el uso incorrecto de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las definiciones establecidas en el presente Reglamento.
(10) Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento se refiere solo al componente alcohólico más joven, el presente Reglamento debe permitir establecer una excepción para tener en cuenta los procesos tradicionales de envejecimiento regulados por los Estados miembros.
(11) De conformidad con el Tratado, en la aplicación de una política de calidad y para hacer posible un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y dar diversidad al sector, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas a las establecidas por el presente Reglamento sobre producción, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio.
(12) La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (6), se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, solo es necesario establecer en este Reglamento las normas que no hayan sido ya previstas por esa Directiva.
(13) Es importante dar la debida consideración a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ADPIC») y, en particular, a sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que forma parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (7).
(14) Dado que el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8), no se aplica a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe recoger las normas de protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Es preciso registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
(15) Conviene establecer en el presente Reglamento un procedimiento no discriminatorio de registro, conformidad, modificación y posible cancelación de las indicaciones geográficas de terceros países y de la UE, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, a la vez que se reconoce el estatuto específico de las indicaciones geográficas establecidas.
(16) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).
(17) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión, para conceder excepciones a determinadas partes del presente Reglamento cuando la legislación de un país importador así lo requiera, establecer el nivel máximo de endulzamiento para redondear el gusto, conceder excepciones a las normas que regulan la especificación de períodos de maduración o envejecimiento, adoptar las decisiones sobre solicitudes de registro, cancelación o supresión de indicaciones geográficas, así como de modificación del expediente técnico, modificar, la lista de requisitos y definiciones técnicas, las definiciones de bebidas espirituosas clasificadas en
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