Council Regulation (EC) No 1103/97 of 17 June 1997 on certain provisions relating to the introduction of the euro

Coming into Force20 June 1997
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997R1103
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/1103/oj
Published date19 June 1997
Date17 June 1997
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 162, 19 juin 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 162, 19 de junio de 1997,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 162, 19 giugno 1997
EUR-Lex - 31997R1103 - ES

Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro

Diario Oficial n° L 162 de 19/06/1997 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 1103/97 DEL CONSEJO de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),

(1) Considerando que el Consejo Europeo confirmó, en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, que la tercera fase de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1999, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado; que los Estados miembros que adoptarán el euro como moneda única de conformidad con lo dispuesto en el Tratado se denominarán, a efectos del presente Reglamento, «Estados miembros participantes»;

(2) Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid, se decidió que el término «ecu» empleado en el Tratado para referirse a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que la presente decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de «euro»; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas «cent»; que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes;

(3) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo adoptará un Reglamento sobre la introducción del euro, tan pronto como se conozcan los Estados miembros participantes, con el fin de definir el marco jurídico del euro; que el Consejo, en la fecha en que se inicie la tercera fase, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, adoptará los tipos de conversión fijados irrevocablemente;

(4) Considerando que, en el contexto del funcionamiento del mercado común y de cara a la transición a la moneda única, es necesario ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y a las empresas en todos los Estados miembros en relación con algunas disposiciones relativas a la introducción del euro con bastante antelación al inicio de la tercera fase; que el contar con esta temprana seguridad jurídica permitirá que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones;

(5) Considerando que la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, que permite la adopción por parte del Consejo...

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