REGLAMENTO (CE) N o 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE), no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

(3)

La experiencia adquirida con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), demuestra que el régimen de control actual ya no garantiza el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(4)

Las disposiciones actualmente vigentes en materia de control figuran en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la política pesquera común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

(5)

En vista del nivel de sobreexplotación de los recursos acuáticos marinos, es vital que la Comunidad Europea adopte medidas para desarrollar entre los operadores unas prácticas de cumplimiento de las normas de la política pesquera común y de los objetivos fijados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y la Estrategia de desarrollo sostenible del Consejo Europeo. Para ello, es preciso reforzar, armonizar y consolidar las normas de control, inspección y aplicación de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común del mercado.

(6)

Dado que el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (7), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para que la lucha contra todas las actividades de pesca INDNR y actividades afines resulte eficaz y que el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (8), establece disposiciones acerca de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios que faenen fuera de las aguas comunitarias y de las de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias, el presente Reglamento debe ser complementario de esos dos Reglamentos y garantizar que no exista ninguna discriminación entre los nacionales de Estados miembros y los de terceros países.

(7)

El presente Reglamento no afecta a las disposiciones especiales contenidas en acuerdos internacionales o aplicables en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, ni a las disposiciones nacionales de control, que si bien entran en su ámbito de aplicación, rebasan sus disposiciones mínimas, siempre que dichas disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario.

(8)

Deben aprovecharse las tecnologías modernas, como el sistema de localización de buques, el sistema de detección de buques y el sistema de identificación automática, pues posibilitan un seguimiento eficaz y la realización rápida de controles cruzados sistemáticos y automatizados, además de facilitar los procedimientos administrativos a las autoridades nacionales y a los operadores, con lo que se agilizan los análisis de riesgos y las evaluaciones globales de toda la información de control pertinente. El régimen de control debe pues permitir que los Estados miembros combinen diversos instrumentos de control al objeto de disponer del método de control más eficiente.

(9)

Procede establecer un nuevo régimen común de control, que incluya un seguimiento exhaustivo de las capturas, para garantizar al sector pesquero unas condiciones homogéneas y en las que se tengan en cuenta las diferencias entre los distintos segmentos de la flota. Para ello, han de establecerse criterios comunes de control y, en particular, procedimientos normalizados y coordinados en el mar, en tierra y a lo largo de la cadena de comercialización. En ese nuevo régimen deben deslindarse las atribuciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

(10)

La gestión comunitaria de los recursos pesqueros se basa, en particular, en totales admisibles de capturas (TAC), cuotas, regímenes de esfuerzo pesquero y medidas técnicas. Resulta conveniente adoptar disposiciones que aseguren que los Estados miembros adoptan las medidas necesarias para aplicar de manera efectiva esas medidas de gestión.

(11)

Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada por los Estados miembros. Asimismo, es necesario que los Estados miembros intercambien la información pertinente.

(12)

Resulta necesario mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(13)

Para asegurar que las actividades pesqueras solamente se emprendan conforme a las normas de la política pesquera común tales actividades deben estar sujetas a una licencia de pesca y, cuando se apliquen condiciones específicas, a una autorización de pesca. Asimismo deben aplicarse normas de marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes.

(14)

Para asegurar un control eficaz, los Estados miembros deben valerse de un sistema de localización de buques y los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deben estar provistos de un dispositivo que permita a los Estados miembros localizar e identificar automáticamente dichos buques. Además, los barcos pesqueros deben ir equipados con un sistema de identificación automatizado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (9), y los Estados miembros deben utilizar los datos de dicho sistema para cruzarlos con fines de verificación.

(15)

Debe reforzarse la cooperación entre los organismos comunitarios y las autoridades de los Estados miembros. Para ello, debe ser posible transmitir datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques a agencias de la Comunidad u otras autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.

(16)

Debe corresponder al Consejo decidir sobre el uso futuro de los dispositivos de localización y los instrumentos de rastreo, como el análisis genético y demás tecnologías de control de la pesca si estas tecnologías permiten mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de una manera económica.

(17)

Los Estados miembros deben supervisar las actividades de sus buques pesqueros tanto dentro como fuera de las aguas comunitarias. Para facilitar esa supervisión, debe obligarse a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea superior a 10 metros a llevar un cuaderno diario de pesca y presenten declaraciones de desembarque y transbordo. A fin de aprovechar las modernas tecnologías, en el caso de los buques pesqueros cuya eslora total...

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