Regulation (EC) No 1893/2006 of the European Parliament and of the Council of 20 December 2006 establishing the statistical classification of economic activities NACE Revision 2 and amending Council Regulation (EEC) No 3037/90 as well as certain EC Regulations on specific statistical domains Text with EEA relevance

Coming into Force19 January 2007,01 January 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1893
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj
Published date30 December 2006
Date20 December 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 393, 30 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 393, 30 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 393, 30 décembre 2006
L_2006393ES.01000101.xml
30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 393/1

REGLAMENTO (CE) N o 1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (3) estableció la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 1» o «NACE Rev. 1.1»).
(2) A fin de reflejar el desarrollo tecnológico y los cambios estructurales de la economía, debe establecerse una nomenclatura actualizada, que se denomina NACE Revisión 2 (denominada en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).
(3) Una nomenclatura actualizada como la NACE Rev. 2 es un paso clave en los actuales esfuerzos de la Comisión para modernizar la producción de las estadísticas comunitarias; se espera que, gracias a datos más comparables y pertinentes, se contribuya a una mejor política económica tanto a escala comunitaria como nacional.
(4) El funcionamiento del mercado interior requiere pautas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, a fin de que las empresas, las entidades financieras, los Gobiernos y todos los demás operadores del mercado interior puedan tener acceso a datos estadísticos fiables y comparables. Para lograrlo, es vital interpretar de un modo uniforme en todos los Estados miembros las distintas categorías de la nomenclatura de actividades de la Comunidad Europea.
(5) Unas estadísticas fiables y comparables son necesarias para permitir que las empresas puedan evaluar su competitividad, y también sirven a las instituciones comunitarias para evitar distorsiones de competencia.
(6) Establecer una nomenclatura estadística común revisada de actividades económicas no constituye una obligación para los Estados miembros de recoger, publicar o suministrar datos. Pero sólo si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura comunitaria es posible facilitar información integrada con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle que requiere la gestión del mercado interior.
(7) Debe preverse que los Estados miembros, a fin de ajustarse a sus requisitos nacionales, puedan integrar en sus nomenclaturas nacionales categorías adicionales basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad.
(8) La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen nomenclaturas de actividades económicas vinculadas directamente con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Rev. 4, adoptada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.
(9) La utilización de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (4), en particular en lo que respecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la NACE Rev. 2, garantizando una transición plenamente coordinada de la NACE Rev. 1 a la NACE Rev. 2 y la preparación de futuras de modificaciones a la NACE Rev. 2.
(10) El Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (5) estableció un marco común para desarrollar los registros de empresas con fines estadísticos armonizando sus definiciones, sus características, su alcance y sus procedimientos de actualización.
(11) Establecer una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas hace necesario modificar en concreto las diferentes referencias a la NACE Rev. 1, así como varios instrumentos importantes. Para ello, es necesario modificar los siguientes instrumentos: el Reglamento (CEE) no 3037/90; el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (6); el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (7); el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (8); el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (9); el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (10); el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (11); el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (12); el Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (13); el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a las estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (14), y el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (15).
(12) Deben modificarse varios instrumentos comunitarios, siguiendo los procedimientos específicos que les son aplicables, antes de la transición a la NACE Rev. 2, en concreto: el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (16); el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (17), y el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (18).
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (19).
(14) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que modifique o complete NACE Rev. 2 a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos o alinearla con otras nomenclaturas económicas o sociales. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completar el presente Reglamento mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(15) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de estándares estadísticos comunes que permitan la producción de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

MEDIDAS GENERALES

Artículo 1

Objeto y alcance

1. El presente Reglamento establece una nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 2». La presente nomenclatura garantiza que las nomenclaturas de la Comunidad se adecúan a la realidad económica y mejora la comparabilidad de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.

2. El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos.

Artículo 2

NACE Rev. 2

1. La NACE Rev. 2 incluye:

a) un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones),
b) un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),
c) un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y
d) un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).

2. La NACE Rev. 2 figura en el Anexo I.

Artículo 3

Utilización de la NACE Rev. 2

La Comisión utilizará la NACE Rev. 2 para todas las estadísticas clasificadas de acuerdo con las actividades económicas.

Artículo 4

Nomenclaturas nacionales de actividades económicas

1. Las estadísticas presentadas de acuerdo con las actividades económicas de los Estados miembros...

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