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3.4.2009 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 91/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 272/2009 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2009
que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento, completándolas. |
(2) | Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2. |
(3) | Por consiguiente, deben adoptarse medidas generales que completen las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en el campo del control de artículos prohibidos, el control del acceso y otros controles de seguridad, así como en lo que se refiere a artículos prohibidos, reconocimiento de la equivalencia de las normas de terceros países, contratación de personal, formación, procedimientos de seguridad especiales y exenciones de los controles de seguridad. |
(4) | Estas medidas generales son necesarias para conseguir un nivel de seguridad de la aviación civil dentro de la Unión Europea que sea equivalente a las normas exigidas por el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), derogado por el Reglamento (CE) no 300/2008. |
(5) | De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplica a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo, y, a más tardar, 24 meses después de la entrada en vigor del Reglamento. Por lo tanto, la aplicación de las medidas generales adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, a más tardar, hasta el 29 de abril de 2010. |
(6) | Deben implantarse métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos en los aeropuertos a escala europea, lo antes posible y, a más tardar, el 29 de abril de 2010, permitiendo así a los pasajeros llevar líquidos inofensivos sin restricciones. Si no es posible implantar a tiempo métodos, incluidas tecnologías, para la detección de explosivos líquidos a escala europea, la Comisión propondrá las adiciones necesarias a las categorías de artículos que pueden prohibirse (parte B del anexo). Si, por razones objetivas, no es posible implantar métodos, incluidas tecnologías, en algunos aeropuertos, la Comisión, en las normas de aplicación, propondrá modalidades que permitan llevar líquidos sin que ello vaya en detrimento de los niveles de seguridad. |
(7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece medidas generales destinadas a completar las normas básicas de seguridad fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 a fin de:
a) | permitir los métodos de control establecidos en la parte A del anexo; |
b) | prohibir las categorías de artículos establecidas en la parte B del anexo; |
c) | establecer los criterios indicados en la parte C del anexo para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad; |
d) | permitir los métodos indicados en la parte D del anexo para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves; |
e) | establecer los criterios indicados en la parte E del anexo para el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países; |
f) | establecer las condiciones indicadas en la parte F del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o a algún otro control de seguridad la carga y el correo, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes; |
g) | establecer las condiciones indicadas en la parte G del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad el correo y el material de las compañías aéreas; |
h) | establecer las condiciones indicadas en parte H del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos; |
i) | establecer los criterios indicados en la parte I del anexo para definir las zonas críticas dentro de las zonas restringidas de seguridad; |
j) | establecer los criterios indicados en la parte J del anexo para la contratación de las personas que efectúen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, así como la contratación de los instructores, junto con los métodos de formación de dichas personas y de aquellas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación, y |
k) | establecer las condiciones indicadas en la parte K del anexo para que puedan aplicarse procedimientos especiales de seguridad o exenciones de los controles de seguridad. |
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1) «suministros de aeropuerto»: los suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos;
2) «provisiones de a bordo»: todos los objetos que no sean
destinados a ser embarcados en la aeronave para el uso, consumo o compra por los pasajeros o la tripulación durante el vuelo;
3) «proveedores acreditados de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo directamente a la aeronave;
4) «proveedores conocidos de provisiones de a bordo»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo a una compañía aérea o proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave;
5) «proveedores conocidos de suministros de aeropuerto»: proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
ANEXO
PARTE A
Métodos de control autorizados
Las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, podrán permitir el uso de los siguientes métodos de control, por separado o en conjunción, como medio primario o secundario y en condiciones definidas:
1. | Para el control de personas:
b) | arco detector de metales (WTMD); |
c) | detectores manuales de metales (HHMD); |
d) | perros detectores de explosivos, y |
e) | equipo de detección de trazas de explosivos (ETD). | |
2. | Para el control del equipaje de mano, los objetos portados por personas distintas de los pasajeros, el correo y los materiales de la compañía aérea (excepto cuando vayan a cargarse en la bodega de la aeronave), las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto:
d) | equipo de detección de explosivos (EDS); |
e) | perros detectores de explosivos, y |
f) | equipo de detección de trazas de explosivos (ETD). | Para el control de líquidos, geles y aerosoles:
a) | pruebas de sabor u otras pruebas en la piel; |
d) | equipo de detección de explosivos (EDS); |
e) | perros detectores de explosivos; |
f) | equipo de detección de rastros de explosivos (ETD); |
g) | tiras de ensayo de reacción química, y |
h) | escáneres de líquidos embotellados. | |
3. | Para el control del equipaje de bodega, la carga y el correo, así como del correo y los materiales de la |
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