Council Regulation (EC) No 708/2007 of 11 June 2007 concerning use of alien and locally absent species in aquaculture
Coming into Force | 18 July 2007,01 January 2009 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32007R0708 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2007/708/oj |
Published date | 28 June 2007 |
Date | 11 June 2007 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 168, 28 giugno 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 168, 28 de junio de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 168, 28 juin 2007 |
28.6.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 168/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 708/2007 DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 299, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con el fin de fomentar un desarrollo sostenible. |
(2) | La acuicultura es un sector en rápida expansión en el que se están explorando innovaciones y nuevas salidas. Con el fin de adaptar la producción a las condiciones del mercado, es importante que el sector de la acuicultura diversifique las especies criadas. |
(3) | El sector de la acuicultura extrajo en el pasado beneficios económicos de la introducción de especies exóticas y de la translocación de especies localmente ausentes (por ejemplo, la trucha arco iris, la ostra del pacífico y el salmón); el objetivo de la política en este sector para el futuro es optimizar los beneficios derivados de las introducciones y las translocaciones evitando al mismo tiempo toda alteración de los ecosistemas, impidiendo las interacciones biológicas negativas (incluidos los cambios genéticos) con las poblaciones autóctonas y limitando la propagación de las especies no objetivo y las repercusiones nocivas en los hábitat naturales. |
(4) | Las especies exóticas invasivas han sido identificadas como una de las causas fundamentales de la pérdida de especies autóctonas y de alteración de la biodiversidad. Con arreglo al artículo 8, letra h), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el que la Comunidad es Parte contratante, todas las Partes contratantes deben, en la medida de lo posible y según proceda, impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que amenazan a ecosistemas, hábitat o especies. Concretamente, la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica ha adoptado la Decisión VI/23 sobre especies exóticas que amenazan a los ecosistemas, los hábitat o las especies, cuyo anexo fija los principios de orientación para la prevención, introducción y mitigación de impactos tales especies exóticas. |
(5) | La translocación de especies, dentro de su zona de distribución habitual, a zonas en las que se hallen localmente ausentes por motivos biogeográficos específicos también puede presentar riesgos para los ecosistemas de esas zonas y, por lo tanto, debe estar cubierta por el presente Reglamento. |
(6) | Conviene, pues, que la Comunidad desarrolle su propio marco jurídico para asegurar que el medio ambiente acuático recibe una protección adecuada respecto de los riesgos asociados con el uso de especies alóctonas en la acuicultura. Es importante que este marco incluya procedimientos que permitan analizar los riesgos potenciales, adoptar medidas basadas en los principios de prevención y cautela y establecer planes de contingencia en caso necesario. Todos estos procedimientos deben basarse en la experiencia adquirida con las estructuras voluntarias existentes, en particular el código de prácticas para la introducción y la transferencia de organismos marinos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el código de prácticas y manual de procedimientos para la consideración de introducciones y transferencias de organismos marinos y de agua dulce de la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental (CAEPC). |
(7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (3), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), y la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (5). |
(8) | Los riesgos potenciales, que en algunos casos pueden ser de gran alcance, se hacen más ostensibles inicialmente a nivel local. El medio acuático presenta en la Comunidad características locales muy diversas, y los Estados miembros disponen de los conocimientos y especialización adecuados para analizar y gestionar los riesgos a que se ven expuestos los medios acuáticos situados bajo su soberanía o jurisdicción. Procede por lo tanto que la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento sea fundamentalmente responsabilidad de los Estados miembros. |
(9) | Debe tenerse presente que no es menester realizar evaluaciones previas de impacto ambiental en lo que se refiere a los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones de acuicultura cerradas, seguras y con muy bajo riesgo de fugas. |
(10) | Sin embargo, para los casos en que los riesgos no sean desdeñables y puedan afectar a otros Estados miembros, debe existir un sistema comunitario de consulta de las partes interesadas y refrendo de los permisos antes de su expedición por parte de los Estados miembros. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (6), debería emitir los dictámenes científicos necesarios en el marco de estas consultas, y el Comité consultivo de pesca y acuicultura creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (7) aportar la opinión de los interesados en los sectores de la acuicultura y la protección del medio ambiente. |
(11) | Algunas especies exóticas se emplean de manera habitual en la acuicultura desde hace mucho tiempo en ciertas partes de la Comunidad. Por consiguiente, se debería conceder a las actividades vinculadas a estas situaciones un trato diferenciado que facilite su desarrollo sin imponer cargas administrativas complementarias, a condición de que la fuente pueda suministrar poblaciones libres de especies no objetivo. Conviene permitir a los Estados miembros que así lo deseen restringir el uso en su territorio de esas especies empleadas desde hace largo tiempo. |
(12) | Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros regular mediante normas de ámbito nacional el mantenimiento de especies exóticas o localmente ausentes en acuarios privados o estanques de jardines. |
(13) | Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
(14) | Por motivos de eficiencia, conviene que las modificaciones de los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento que sean necesarias para su adaptación al progreso técnico y científico se adopten de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y de las posibles especies no objetivo asociadas en los hábitat acuáticos con el fin de contribuir al desarrollo sostenible del sector.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las actividades de introducción de especies exóticas y de translocación de especies localmente ausentes para su uso en la acuicultura en la Comunidad que se realicen después de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1.
2. El presente Reglamento no se aplicará a la translocación de especies localmente ausentes dentro de los Estados miembros, excepto en los casos en que, de acuerdo con los dictámenes científicos, existan motivos para pensar que la translocación puede constituir una amenaza para el medio ambiente. En caso de que se haya nombrado un comité consultivo de conformidad con el artículo 5, este será responsable de la evaluación de los riesgos.
3. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de acuicultura situadas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de su tamaño o características. Abarcará todos los organismos acuáticos exóticos y localmente ausentes que se críen en las instalaciones acuícolas, y regulará las actividades acuícolas en cualquier forma de medio acuático.
4. El presente Reglamento no se aplicará al mantenimiento de plantas o animales acuáticos ornamentales en las tiendas de animales de compañía, centros de jardinería, estanques de jardín o acuarios confinados que se ajusten al artículo 6 de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los...
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