Council Regulation (EC) No 1099/2009 of 24 September 2009 on the protection of animals at the time of killing (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

CourtDatos provisionales
Coming into Force14 December 2019
Date14 December 2019
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1099/2019-12-14
Published date14 December 2019
TEXTO consolidado: 32009R1099 — ES — 14.12.2019

02009R1099 — ES — 14.12.2019 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (CE) No 1099/2009 DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 2009 relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 L 95 1 7.4.2017
►M2 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/723 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2018 L 122 11 17.5.2018


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 137, 24.5.2017, p. 40 (2017/625)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1099/2009 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2009

relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella.

No obstante, en el caso de los peces, se aplicarán únicamente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.

2. El capítulo II, salvo el artículo 3, apartados 1 y 2, el capítulo III y el capítulo IV, salvo el artículo 19, no se aplicarán en caso de matanza de emergencia fuera de un matadero o si la aplicación de esas disposiciones diera lugar a un riesgo inmediato y grave para la salud o la seguridad humanas.

3. El presente Reglamento no se aplicará:

a) si los animales son matados:

i) durante experimentos científicos realizados bajo la supervisión de una autoridad competente;

ii) durante actividades de caza o de pesca recreativa;

iii) durante acontecimientos culturales o deportivos;

b) a las aves de corral, los conejos y las liebres sacrificados por su dueño fuera de un matadero para su consumo doméstico privado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «matanza» : todo proceso inducido deliberadamente que cause la muerte de un animal;
b) «operaciones conexas» : operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su matanza;
c) «animal» : todo animal vertebrado, salvo los reptiles y los anfibios;
d) «matanza de emergencia» : matanza de animales heridos o afectados por una enfermedad que conlleve un intenso dolor o sufrimiento cuando no exista otra posibilidad práctica de aliviarlos;
e) «estabulación» : mantenimiento de animales en establos, corrales, zonas cubiertas o campos que tengan relación con las operaciones de un matadero o formen parte de ellas;
f) «aturdimiento» : todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;
g) «rito religioso» : serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;
h) «acontecimientos culturales o deportivos» : acontecimientos básica y principalmente relacionados con tradiciones culturales ancestrales o actividades deportivas, incluidas las carreras u otras formas de competición, cuando no haya producción de carne u otros productos animales o la producción sea marginal en comparación con el acontecimiento en sí y no resulte económicamente significativa;
i) «procedimientos normalizados de trabajo» : conjunto de instrucciones escritas destinadas a lograr la uniformidad en la ejecución de una función específica o norma;
j) «sacrificio» : matanza de animales destinada al consumo humano;
k) «matadero» : todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres, que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004;
l) «explotador de empresa» : toda persona física o jurídica que controla un negocio que realiza matanza de animales o cualquier operación conexa incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
m) «animales de peletería» : animales de especies de mamíferos criados principalmente para la producción de piel, como los visones, los turones, los zorros, los mapaches y las chinchillas;
n) «vaciado sanitario» : proceso de matanza de animales por motivos de salud pública, salud animal, bienestar animal o medio ambiente bajo la supervisión de la autoridad competente;
o) «aves de corral» : aves de cría, incluidas las aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites;
p) «sujeción» : aplicación a un animal de cualquier procedimiento diseñado para restringir sus movimientos suprimiendo cualquier dolor, miedo o inquietud evitables con el fin de facilitar su aturdimiento y matanza efectivos;

▼M1

q) «autoridades competentes» : las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, punto 3, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );

▼B

r) «descabello» : laceración del tejido nervioso central y la médula espinal mediante la introducción en la cavidad craneal de un instrumento en forma de vara alargada.



CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 3

Requisitos generales de la matanza y las operaciones conexas a ella

1. Durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.

2. A efectos del apartado 1, los explotadores de empresas adoptarán, en particular, las medidas necesarias para asegurarse de que los animales:

a) gozan de comodidad física y protección, en particular, manteniéndolos limpios y en condiciones adecuadas de temperatura y evitando que sufran caídas o resbalones;

b) están protegidos de lesiones;

c) son tratados y alojados teniendo en cuenta su comportamiento normal;

d) no muestran signos de dolor, miedo u otro comportamiento anormal evitables;

e) no sufren una falta prolongada de comida o agua;

f) no sufren interacciones evitables con otros animales que pudieran perjudicar su bienestar.

3. Las instalaciones utilizadas para la matanza y las operaciones conexas a ella se diseñarán, construirán, mantendrán y utilizarán de tal manera que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 en las condiciones de actividad de las instalaciones previstas a lo largo del año.

Artículo 4

Métodos de aturdimiento

1. Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal.

Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea (denominados en lo sucesivo «aturdimiento simple») irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

2. Podrá modificarse el anexo I para tomar en consideración los avances científicos y técnicos, sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Las modificaciones deberán garantizar un nivel de bienestar de los animales al menos equivalente al garantizado por los métodos existentes.

3. Podrán adoptarse directrices comunitarias relativas a los métodos establecidos en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.

Artículo 5

Controles del aturdimiento

1. Los explotadores de empresas velarán por que los responsables del aturdimiento u otro personal designado efectúen controles regulares para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad en el período comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la muerte.

Esos controles se efectuarán sobre una muestra de animales suficientemente representativa y su frecuencia se determinará teniendo en cuenta el resultado de controles previos y de cualquier factor que pueda afectar a la eficacia del proceso de aturdimiento.

Cuando el resultado de los controles indique que un animal no está correctamente aturdido, la persona encargada del aturdimiento tomará inmediatamente las medidas adecuadas especificadas en los procedimientos normalizados de trabajo elaborados de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2. Cuando, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se sacrifique a los animales sin aturdimiento previo, los responsables del sacrificio efectuarán controles sistemáticos para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad antes de ser liberados de...

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