Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

9.4.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 93/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 69,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 64, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1308/2013 incluye, en la parte II, título I, capítulo III, normas relativas a un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que deroga y sustituye, a partir del 1 de enero de 2016, el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3). Ese capítulo establece normas sobre la duración, la gestión y el control del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente a la gestión del régimen. El régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sigue siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(2) El artículo 62 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece la obligación general de los Estados miembros de conceder una autorización para la plantación de vid previa presentación de una solicitud por parte de los productores que tengan intención de plantar o replantar vides. No obstante, el apartado 4 de dicho artículo prevé que determinadas superficies estén exentas del régimen de autorizaciones de plantaciones de vid y, por tanto, de esta obligación general. Es necesario establecer normas relativas a las condiciones de aplicación de dicha exención. Las superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos deben utilizarse únicamente para los fines especificados a fin de evitar la elusión del nuevo régimen, y los productos vitícolas obtenidos de esas superficies no deben comercializarse a menos que los Estados miembros consideren que no existe riesgo de perturbación del mercado. Deben seguir permitiéndose los experimentos vitícolas y los cultivos de viñas madres de injertos ya existentes, sujetos a las normas existentes para garantizar la correcta transición entre el régimen de derechos de plantación y el nuevo régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Las superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor deben beneficiarse de esa exención, ya que, en determinadas condiciones, no contribuyen a las perturbaciones del mercado. Por la misma razón, conviene ampliar asimismo esa exención a las organizaciones sin una actividad comercial que cumplan las mismas condiciones. Las superficies establecidas por un productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid debido a la expropiación por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional deben beneficiarse también de la exención, dado que la pérdida de tierras plantadas con vid es en tales casos independiente de la voluntad del productor. Sin embargo, conviene establecer una condición en cuanto a la superficie máxima de la nueva superficie a fin de evitar socavar los objetivos generales del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

(3) El artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y establece los criterios de admisibilidad y de prioridad que pueden aplicar los Estados miembros. Deben establecerse condiciones específicas asociadas a algunos de los criterios de admisibilidad y de prioridad a fin de determinar condiciones equitativas para su aplicación y evitar la elusión del régimen de autorizaciones por parte de los productores a quienes se concedan. Además, deben añadirse tres nuevos criterios: un nuevo criterio de admisibilidad relativo a la apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas; un nuevo criterio de prioridad a favor de los productores que cumplan las normas del régimen y no hayan abandonado los viñedos de su explotación; y un nuevo criterio de prioridad a favor de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo. El nuevo criterio de admisibilidad responde a la necesidad de proteger la reputación de indicaciones geográficas específicas de la misma manera que la reputación de denominaciones de origen específicas, garantizando que no se vean amenazadas por las nuevas plantaciones. El primer nuevo criterio de prioridad favorece a determinados solicitantes sobre la base de antecedentes que demuestren su respeto de las normas del régimen de autorizaciones y que no solicitan autorizaciones para nuevas plantaciones aun teniendo superficies plantadas con vides retiradas de la producción que podrían dar lugar a autorizaciones de replantación. El segundo nuevo criterio de prioridad tiene por objeto favorecer a las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo, a fin de promover la utilización social de tierras que, de lo contrario, correrían el riesgo de ser retiradas de la producción.

(4) Teniendo en cuenta el artículo 118 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y para abordar las diferencias naturales y socioeconómicas y las distintas estrategias de crecimiento de los agentes económicos en las diversas zonas de un territorio dado, debe permitirse a los Estados miembros que apliquen los criterios de admisibilidad y de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como los nuevos criterios de admisibilidad y de prioridad introducidos por el presente Reglamento, de forma diferente a nivel regional, o según se trate de zonas específicas que puedan optar a una denominación de origen protegida, o de zonas específicas que puedan optar a una indicación geográfica protegida o de zonas sin indicación geográfica. Tales diferencias en la aplicación de esos criterios en las diversas zonas de un territorio concreto deben basarse siempre en las diferencias entre esas zonas.

(5) Para dar respuesta a los casos de elusión no previstos por el presente acto, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar la elusión de los criterios de admisibilidad y de prioridad por los solicitantes de autorizaciones cuando sus acciones no estén cubiertas por las disposiciones antielusión establecidas en el presente Reglamento en relación con los criterios específicos de admisibilidad y de prioridad.

(6) El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé la posibilidad de coexistencia de vides a cuyo arranque se haya comprometido el productor con vides nuevamente plantadas. Para evitar irregularidades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de garantizar por los medios adecuados que se respete el compromiso de arranque, incluido el requisito de constituir una garantía que acompaña a la concesión de una autorización de replantación anticipada. Además, es necesario precisar que, en caso de que el arranque no se realice dentro del plazo de cuatro años establecido por esa disposición, las vides plantadas en la superficie en cuestión deben considerarse no autorizadas.

(7) El artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 permite a los Estados miembros limitar la replantación en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, sobre la base de una recomendación de organizaciones profesionales reconocidas y representativas. Deben definirse los motivos o razones de tales decisiones de restricción a fin de aclarar los límites de su ámbito de aplicación, garantizando al mismo tiempo la coherencia del régimen y evitando su elusión. Es preciso garantizar, en particular, que la concesión automática de autorizaciones de replantación establecida en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no impide que los Estados miembros puedan limitar la emisión de autorizaciones para zonas específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), y apartado 3. No obstante, debe aclararse que determinados casos específicos no pueden considerarse una elusión del régimen.

(8) El artículo 64 del Reglamento (UE) no 1306/2013 prevé sanciones administrativas en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial. Para garantizar el efecto disuasorio, los Estados miembros deben poder graduar esas sanciones en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate. De conformidad con el artículo 71, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, deben preverse sanciones administrativas en relación con las plantaciones no autorizadas a fin de conseguir un efecto disuasorio. El valor mínimo de esas sanciones debe corresponder a la media de la renta anual por hectárea de las superficies vitícolas a escala de la Unión, medida sobre la base del margen bruto por hectárea de superficie vitícola. Debe...

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