Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión

Enforcement date:June 02, 2017
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 37, letra a), incisos i), ii), iii) y vi), letras b), c), d), incisos i), iii) a vi), viii), x), xi) y xii), y letra e), inciso i), su artículo 173, apartado 1, letras b), c), d) y f) a j), su artículo 181, apartado 2, su artículo 223, apartado 2, letra a), y su artículo 231, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 1, y su artículo 64, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Dichos actos deben sustituir a las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (4).

(2) A fin de reforzar la capacidad de negociación de los productores de frutas y hortalizas y fomentar una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro, es conveniente impulsar el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones. Este objetivo debe lograrse sin menoscabo de las estructuras jurídicas y administrativas nacionales.

(3) Procede establecer disposiciones relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores con respecto a los productos para los que lo solicitan. Cuando el reconocimiento se solicita para productos destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse que tales productos se entregan realmente para su transformación. Las organizaciones de productores deben disponer de las estructuras necesarias para garantizar su funcionamiento. Por otra parte, con miras a la ejecución de un programa operativo, debe exigirse a las organizaciones de productores que alcancen un valor mínimo de producción comercializada, que habrán de establecer los Estados miembros a fin de garantizar la eficacia de la ayuda recibida y contribuir de este modo a reforzar la capacidad de negociación de los productores de frutas y hortalizas.

(4) Para contribuir al logro de los objetivos del régimen aplicable a las frutas y hortalizas y garantizar que las organizaciones de productores llevan a cabo sus actividades de forma sostenible y eficaz, es necesario que dichas organizaciones disfruten de estabilidad. Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo de adhesión a una organización de productores. Conviene que sean los Estados miembros quienes fijen los plazos de preaviso y las fechas en que puede surtir efecto la renuncia a la calidad de miembro.

(5) Cuando una organización de productores sea reconocida respecto de un producto que exija una dotación de medios técnicos, debe permitírsele proporcionar tales medios a través de sus miembros, de filiales, de una asociación de organizaciones de productores a la que pertenezca o mediante externalización.

(6) Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de sus productos de modo que se refuerce la capacidad de negociación del sector de las frutas y hortalizas y se logre una distribución más justa de los beneficios resultantes a lo largo de la cadena de suministro. No obstante, conviene autorizar a las organizaciones de productores a desarrollar otras actividades, sean comerciales o de otro tipo. Es oportuno favorecer la cooperación entre las organizaciones de productores y, a tal fin, debe permitírseles comercializar frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida, siempre que el valor de esos productos no se tenga en cuenta en el cálculo del valor de la producción comercializada, tanto en lo que respecta a la actividad principal como a las demás actividades.

(7) A pesar de que la actividad principal de una organización de productores consista en concentrar la oferta y comercializar los productos de sus miembros respecto de los que esté reconocida, en algunos casos los miembros productores deben estar autorizados a vender un determinado porcentaje de su producción fuera de la organización de productores cuando esta así lo autorice y se cumplan las condiciones del Estado miembro y de la organización de productores. El porcentaje total de las ventas efectuadas fuera de la organización de productores no debe superar un límite máximo.

(8) Conviene precisar las disposiciones relativas a la externalización en los casos en que las actividades se externalizan a entidades estrechamente vinculadas a las organizaciones de productores.

(9) A fin de facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear otras nuevas mediante el establecimiento de normas que regulen la fusión de los programas operativos de las organizaciones fusionadas.

(10) Sin menoscabo del principio según el cual una organización de productores debe constituirse por iniciativa de los propios productores y ha de ser controlada por los mismos, es preciso que sean los Estados miembros quienes establezcan las condiciones que deben reunir otras personas físicas o jurídicas para poder ser aceptadas como miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores.

(11) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representan realmente a un número mínimo de productores, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que una minoría de miembros que disponga, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción, las acciones o el capital de la organización de productores ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la misma. El control democrático queda ya garantizado en los casos en que las entidades poseen una forma jurídica que lo requiere en virtud de la legislación nacional antes de ser reconocidas como organizaciones de productores. En los demás casos, los Estados miembros deben fijar un porcentaje máximo de derechos de voto o acciones y llevar a cabo los controles pertinentes.

(12) Deben establecerse normas sobre el reconocimiento y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones de productores, de las organizaciones transnacionales de productores y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. En aras de la coherencia, dichas normas deben reflejar, en la medida de lo posible, las normas aplicables a las organizaciones de productores.

(13) Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a los programas operativos, es necesario definir con claridad el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando las normas sobre los productos que pueden tenerse en cuenta y la fase de comercialización en que debe calcularse el valor de la producción. A efectos de control y en aras de la simplificación, es conveniente utilizar un porcentaje a tanto alzado para calcular el valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación. Dicho porcentaje debe calcularse sobre la base del valor del producto de base, a saber, las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, al que se añade únicamente el valor de aquellas actividades no auténticamente relacionadas con la transformación. Dado que el volumen de frutas y hortalizas necesario para la producción de frutas y hortalizas transformadas varía notablemente entre los distintos grupos de productos, estas diferencias deben reflejarse en los porcentajes a tanto alzado aplicables. En el caso de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación que se transforman en hierbas aromáticas transformadas y pimentón en polvo, es conveniente establecer también, a los efectos del cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, un porcentaje a tanto alzado que represente tan solo el valor del producto de base. El método de cálculo del valor de la producción comercializada debe atenuar las fluctuaciones anuales o los datos insuficientes y evitar el doble cómputo, especialmente en el caso de las organizaciones transnacionales de productores y sus asociaciones. A fin de evitar la utilización abusiva del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar el método de fijación del período de referencia en el transcurso de un programa.

(14) Las organizaciones de productores pueden poseer acciones o capital en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. Es necesario fijar normas para calcular el valor de esa producción comercializada. Las actividades principales de dichas filiales deben ser las mismas que las de la organización de productores.

(15) Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben establecerse normas relativas a la gestión y la contabilidad de los fondos operativos y las contribuciones financieras de los miembros, permitiendo la máxima flexibilidad posible a condición de que todos los productores puedan beneficiarse del fondo operativo y participar democráticamente en las decisiones relativas a su utilización.

(16) Deben...

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