Reglamento Delegado (UE) 2020/1058 de la Comisión de 27 de abril de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 en lo que respecta a la introducción de dos nuevas clases de sistemas de aeronaves no tripuladas

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.7.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 232/1

(1) Los sistemas de aeronaves no tripuladas («UAS») cuya utilización presente un riesgo bajo y cuyos operadores estén autorizados a presentar una declaración sobre la base de los escenarios estándar que figuran en el apéndice 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (2) no deben estar sujetos a procedimientos estándar de conformidad aeronáutica. Respecto a estos UAS, debe recurrirse a la posibilidad de establecer la legislación de armonización de la Unión a la que se hace referencia en el artículo 56, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139. Por tanto, es necesario establecer los requisitos acerca de los riesgos que entraña la utilización de tales UAS, teniendo plenamente en cuenta otras legislaciones de armonización de la Unión aplicables. Como resultado de ello, deben crearse dos nuevas clases diferentes de UAS, caracterizadas por distintos conjuntos de requisitos que abordan riesgos diferentes. Por consiguiente, el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (3) debe cubrir estas nuevas clases.

(2) Los UAS utilizados con arreglo a escenarios estándar definidos en el apéndice 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deben cumplir los requisitos aplicables establecidos en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 y, por tanto, deben suprimirse del ámbito de aplicación del capítulo III.

(3) Tales requisitos deben ajustarse a los requisitos esenciales establecidos en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1139, en particular por lo que respecta a las características y funcionalidades específicas necesarias para atenuar los riesgos relacionados con la seguridad del vuelo, la privacidad y la protección de los datos personales, la seguridad o el medio ambiente que se deriven de la utilización de esos UAS.

(4) Si los fabricantes introducen UAS en el mercado con la intención de que se puedan utilizar en operaciones según las normas y condiciones aplicables a la categoría «abierta» o conforme a una declaración operacional y, en consecuencia, les colocan una etiqueta de identificación de clase, deben garantizar que los UAS en cuestión cumplen los requisitos aplicables a esa clase. Del mismo modo, si los fabricantes introducen en el mercado kits de accesorios que transforman UAS de clase C3 en UAS de clase C5, deben garantizar la conformidad de los UAS que lleven instalados kits de accesorios con todos los requisitos de la clase C5.

(5) Con el fin de apoyar la identificación a distancia como uno de los elementos necesarios para el funcionamiento del sistema «U-Space» que está siendo desplegado, todos los UAS utilizados en la categoría específica deben estar equipados con un sistema de identificación a distancia.

(6) Los UAS utilizados en la categoría específica y no tengan que estar registrados con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deben tener un número de serie único, a menos que sean de construcción privada.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 5/2019 (4) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Asimismo, establece normas relativas a la comercialización de UAS, kits de accesorios y accesorios de identificación a distancia, y a su libre circulación en la Unión.».

2) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El capítulo II del presente Reglamento es aplicable a los siguientes productos: a) los UAS destinados a ser utilizados según las normas y condiciones aplicables a la categoría “abierta” de operaciones de UAS o a las declaraciones operacionales de la categoría “específica” de operaciones de UAS con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, salvo los UAS de construcción privada, y que lleven una etiqueta de identificación de clase de acuerdo con lo establecido en las partes 1 a 5, 16 y 17 del anexo del presente Reglamento que indique a cuál de las siete clases de UAS contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 pertenecen;

b) los kits de accesorios de la clase C5 con arreglo a la parte 16;

c) los accesorios de identificación a distancia con arreglo a la parte 6 del anexo del presente Reglamento.

3) En el artículo 3 se insertan los puntos 38, 39 y 40 siguientes: «38) “Unidad de mando”: equipo o sistema de equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota según la definición del artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139 que permite el control o el seguimiento de la aeronave no tripulada durante cualquier fase de vuelo, a excepción de las infraestructuras que apoyan el servicio de enlace (C2) de mando y control.

39) “Servicio de enlace C2”: servicio de comunicación prestado por un tercero que proporciona mando y control entre la aeronave no tripulada y la unidad de mando.

40) “noche”: horas entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino de la mañana según la definición del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 (*1).

4) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «UAS destinados a ser utilizados en la categoría “abierta” o en la categoría “específica” conforme a una declaración operacional, kits de accesorios con etiqueta de identificación de clase y accesorios de identificación a distancia».

5) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, deberán cumplir los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.».

6) En el artículo 5 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo serán aplicables a partir del 16 de julio de 2021.».

7) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado de la Unión, los fabricantes se asegurarán de que se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.».

8) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a la que se hace referencia en el artículo 17 y llevarán a cabo o subcontratarán el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente al que se hace referencia en el artículo 13. Cuando se haya demostrado, mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad, que un producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.».

9) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los fabricantes de UAS garantizarán que las UA llevan indicados el tipo, en el sentido de la Decisión 768/2008/CE, y un número de serie único que permita su identificación y, en su caso, que cumpla los requisitos establecidos en las partes 2 a 4, 16 y 17 correspondientes del anexo. Los fabricantes de kits de accesorios de la clase C5 garantizarán que estos llevan indicados el tipo y un número de serie único que permita su identificación. Los fabricantes de accesorios de identificación a distancia garantizarán que estos llevan indicados el tipo y un número de serie único que permita su identificación y que sea conforme con los requisitos establecidos en la parte 6 del anexo. En todos los casos, los fabricantes garantizarán que se indica también un número de serie único en la declaración UE de conformidad o en la declaración UE de conformidad simplificada contempladas en el artículo 14.».

10) En el artículo 6, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los fabricantes garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.».

11) En el artículo 6 se añade el apartado 11 siguiente: «Cuando introduzcan en el mercado un UAS de clase C5 o C6 o un accesorio de clase C5, los fabricantes informarán a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que tengan su centro de actividad principal.».

12) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y de terceros, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes.».

13) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los importadores garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.».

14) En el artículo 8 se añade el apartado 10 siguiente:

«10. Cuando introduzcan en el mercado un UAS de clase C5 o C6 o un accesorio de clase C5, los importadores informarán a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que tengan su centro de actividad principal.».

15) En el artículo 9, apartado 2, los dos primeros párrafos se...

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