Reglamento Delegado (UE) 2021/424 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al método estándar alternativo para el riesgo de mercado

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 84/1

(1) En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos (2).

(2) El método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 carece actualmente de especificaciones técnicas que lo hagan plenamente operativo. Dichas especificaciones deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB.

(3) En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado del CSBB se especifica el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura en lo que respecta a los instrumentos con opcionalidad. Dicho cálculo incluye una serie de pasos, así como modalidades para aplicar choques a los factores de riesgo y agregar el riesgo de curvatura con respecto a los distintos factores de riesgo. Por lo que respecta a los factores de riesgo de tipo de cambio, el cálculo debe ajustarse para evitar una doble contabilización de los riesgos de curvatura. Sin ese ajuste, puede darse la doble contabilización porque, en los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, los factores de riesgo de tipo de cambio se expresan utilizando la divisa de referencia de la entidad de que se trate.

(4) Los instrumentos sin opcionalidad solo deben estar sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo delta con respecto al subyacente o a los subyacentes no exóticos de los instrumentos, y no por riesgo de curvatura. Sin embargo, conforme a los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB, las entidades pueden optar por someter todos los instrumentos, incluidos los que carecen de opcionalidad, a los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura. Esta opción puede ser útil en el caso de las entidades que gestionan y cubren posiciones con o sin opcionalidad de manera conjunta. Sin embargo, para evitar que esa opción se utilice principalmente para reducir los requisitos de fondos propios, la entidad que desee acogerse a ella debe estar obligada a notificar su intención de hacerlo a su autoridad competente, la cual debe tener la posibilidad de denegar el uso de dicha opción. Lo mismo debe aplicarse cuando una entidad ya no quiera acogerse a ella.

(5) En relación con el tratamiento de las posiciones en organismos de inversión colectiva (OIC), el método de transparencia es el más preciso para el cálculo de los requisitos de fondos propios para dichas posiciones, pues se basa en la composición real de los OIC, en vez de en una composición por aproximación. Por lo tanto, las entidades deben poder utilizar otros métodos, siempre que tengan conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtener cotizaciones diarias. En tales circunstancias, las entidades pueden crear una cartera hipotética para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de la posición en el OIC. Tales entidades también deben tener la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados incluidas en el OIC utilizando un método simplificado, cuando no haya suficiente información para calcularlos sobre la base de los métodos existentes. Esta posibilidad debe estar en consonancia con el método simplificado aplicable a las posiciones en derivados incluidas en los OIC que se asignan a la cartera de inversión. Debido al número de hipótesis que las entidades deben formular al utilizar ese método, su uso debe estar sujeto a la aprobación de la autoridad competente por lo que respecta a cada OIC.

(6) Además, las entidades deben tener la opción de tratar una posición en un OIC que reproduzca un índice como posición directa en ese índice a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Debe permitirse tal método cuando la diferencia de la rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice que reproduzca se mantenga por debajo del 1 % durante un período de doce meses. Si los datos disponibles abarcan un período de menos de doce meses, las entidades deben solicitar la autorización de su autoridad competente para utilizar ese método.

(7) En todos los demás casos, las posiciones en OIC deben asignarse a la cartera de inversión y tratarse en consecuencia a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios respecto a dichas posiciones.

(8) En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se propone un método adicional, que se fundamenta en la «divisa de base», para determinar los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura de los factores de riesgo de tipo de cambio. En consonancia con ese método, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades deben poder elegir una divisa distinta de su divisa de referencia para expresar los factores de riesgo de tipo de cambio. La utilización de ese método debe estar sujeta al cumplimiento por la entidad de una serie de condiciones relacionadas con su gestión del riesgo de tipo de cambio y a la aprobación de las autoridades de supervisión.

(9) En los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB se especifican las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a los factores de riesgo correspondientes a los tipos de interés sin riesgo, a los factores de riesgo de inflación y de base entre divisas, a los factores de riesgo de diferencial de crédito en lo que respecta a las exposiciones no consistentes en titulizaciones del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, a los factores de riesgo de renta variable y a los factores de riesgo de materias primas. Las ponderaciones de riesgo aplicables a las sensibilidades a esos factores de riesgo en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado que ha establecido el CSBB.

(10) En esos Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado se especifican las correlaciones dentro del segmento respecto a los factores de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países y las correlaciones dentro del segmento y entre segmentos respecto al riesgo de renta variable. Las correlaciones aplicables en el método estándar alternativo deben estar en consonancia con los Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado establecidos por el CSBB.

(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

(12) Las entidades deben disponer de tiempo suficiente para implementar los cambios que se introducen en el método estándar alternativo aplicable al riesgo de mercado en virtud del presente Reglamento Delegado. Por tanto, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento Delegado.

1) El artículo 325 sexies se modifica como sigue: a) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) todas las posiciones...

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