Reglamento Delegado (UE) 2021/577 de la Comisión, de 29 de enero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y al formato de la información necesaria para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 123/3

(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/6, no es necesario presentar determinados datos, que se requieren normalmente para la autorización de comercialización de un medicamento veterinario, en relación con los medicamentos destinados a los equinos que hayan sido declarados como no destinados al sacrificio para el consumo humano en el «documento de identificación permanente y único» contemplado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2) El artículo 112 del Reglamento (UE) 2019/6 regula una excepción a la norma de que un medicamento veterinario deba utilizarse de conformidad con las condiciones de la autorización de comercialización con respecto a las especies de animales no destinadas a la producción de alimentos. De conformidad con el artículo 112, apartado 4, esta excepción debe aplicarse también al tratamiento que administren los veterinarios a los equinos a condición de que los animales hayan sido declarados como no destinados al sacrificio para consumo humano en el documento de identificación permanente y único.

(3) El artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, una lista de sustancias que sean indispensables a efectos del tratamiento de los equinos, o que aporten un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles para estos animales, y en relación con las cuales se haya establecido un tiempo de espera de seis meses para los equinos. A fin de garantizar la protección de los consumidores, deben consignarse los datos sobre los tratamientos aplicados de conformidad con el artículo 115, apartado 5, en el documento de identificación permanente y único.

(4) Teniendo en cuenta la longevidad de los équidos y la singularidad de su documento de identificación adjunto, debe considerarse que los documentos de identificación válidos que hayan sido expedidos de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE (3) y 2000/68/CE de la Comisión (4), el Reglamento (CE) n.o 504/2008 de la Comisión (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión (6) cumplen los requisitos de contenido y formato relativos a la información necesaria para la administración de un medicamento veterinario de conformidad con el artículo 112, apartado 4, o que contengan una sustancia incluida en la lista...

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