Reglamento Delegado (UE) 2021/1705 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/40

(1) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(2) Tras la publicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 el 3 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se detectaron errores y omisiones menores en las disposiciones de dicho Reglamento Delegado. Por ende, deben corregirse tales errores y omisiones y debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(3) Además, deben modificarse determinadas normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 a fin de garantizar su coherencia con las normas establecidas en otros actos delegados adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4) También es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para abarcar determinadas circunstancias que inicialmente se omitieron del ámbito de aplicación de ese acto, así como determinadas posibilidades previstas en actos de la Unión adoptados con anterioridad al Reglamento (UE) 2016/429 y que deben mantenerse en el marco del Reglamento (UE) 2016/429. Se trata de una cuestión importante para garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en los actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, o para especificar las especies y categorías de animales y productos de origen animal para las que son o no aplicables determinados requisitos.

(5) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 también debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales acuáticos y de productos derivados de ellos, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas existentes deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429.

(6) Asimismo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no deben aplicarse a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, excepto los destinados a una transformación ulterior en la Unión, dado que no existen razones zoosanitarias significativas para incluir dichos productos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento Delegado. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que establece su ámbito de aplicación.

(7) La definición de «porcino» que figura actualmente en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 es adecuada únicamente a efectos de la entrada en la Unión de esos animales. El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4), que establece normas sobre el desplazamiento dentro de la Unión de productos reproductivos, establece una definición diferente de «porcinos», que resulta adecuada para los donantes de productos reproductivos. Por tanto, la definición de «porcinos» del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse para incluir la entrada en la Unión tanto de porcinos como de productos reproductivos de porcinos.

(8) La definición de «buque vivero» que figura actualmente en el artículo 2, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no se ajusta a la definición de «buque vivero» establecida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (5). En aras de la coherencia de las normas de la Unión, debe modificarse la definición del artículo 2, apartado 48, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para adaptarla a la definición establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2020/990.

(9) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos en relación con la inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión, que en el caso de las aves de corral incluye también su manada de origen. No obstante, debe aclararse que esos requisitos no se aplican a la manada de origen de pollitos de un día, de conformidad con los requisitos aplicables hasta el 21 de abril de 2021, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (6). Procede, por tanto, modificar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(10) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, debe garantizar una transición fluida de los requisitos establecidos en actos anteriores de la Unión relativos a la entrada en la Unión de animales terrestres, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de animales terrestres, ya que han demostrado ser eficaces. Por consiguiente, el objetivo y el contenido de esas normas deben mantenerse en dicho Reglamento Delegado, pero han de adaptarse al nuevo marco legislativo que establece el Reglamento (UE) 2016/429. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (7) disponía que, tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados distintos de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento deben permanecer en la explotación de destino durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero. El Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Sin embargo, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 no prevé la posibilidad de trasladar ungulados a un matadero durante el período de treinta días tras su entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para incluir esta posibilidad, ya que los desplazamientos durante ese período no plantean problemas significativos de sanidad animal.

(11) Además, la excepción al requisito relativo al período de residencia de treinta días en el establecimiento de destino tras la entrada en la Unión prevista en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que actualmente solo se aplica a los equinos destinados a competiciones, carreras y actos culturales, debe ampliarse a todos los equinos, por lo que dicho artículo debe modificarse en consecuencia.

(12) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece una excepción a los requisitos establecidos en dicho acto para la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y huevos para incubar de tales aves en el caso de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. No obstante, determinados requisitos relativos a los medios de transporte, los recipientes en los que se transportan a la Unión, la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena y la desinfección aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar deben aplicarse también a la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o de menos de veinte huevos para incubar de tales aves distintas de las ratites. Procede, por tanto, modificar los artículos 49 y 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en consecuencia.

(13) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que todas las aves en cautividad enviadas a la Unión deben haber sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, esto no es posible en la práctica y es incompatible con los requisitos para la entrada en los Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. Procede, por tanto, modificar el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para aclarar que los requisitos relativos a las vacunas utilizadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle son aplicables en caso de que las aves en cautividad hayan sido vacunadas contra dicha enfermedad.

(14) Las palomas mensajeras entran en la definición de «aves en cautividad» establecida en el artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/429. Por tanto, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad establecidos en la parte II, título 3, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se aplican también a esos animales. No obstante, dichos requisitos limitan la posibilidad de la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos con la intención de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos. Además, las palomas mensajeras introducidas en la Unión con la intención de que regresen volando al tercer país, territorio o zona de estos no plantean el mismo riesgo zoosanitario que otras aves en cautividad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 para establecer una excepción a los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad para la entrada en la Unión de palomas mensajeras procedentes del tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que regresarán volando a ese tercer país, territorio o zona de estos.

(15) El artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece los requisitos de identificación para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones. En cuanto a los requisitos relativos a sus medios de identificación, se refiere a los actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) 2016/429. Sin embargo, dichos actos de ejecución no se han adoptado aún, ya que el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026, en lo que...

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