Commission Implementing Regulation (EU) 2015/983 of 24 June 2015 on the procedure for issuance of the European Professional Card and the application of the alert mechanism pursuant to Directive 2005/36/EC of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Coming into Force18 January 2016,15 July 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0983
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/983/oj
Published date25 June 2015
Date24 June 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 159, 25 giugno 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 159, 25 de junio de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 159, 25 juin 2015
L_2015159ES.01002701.xml
25.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/983 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2015

sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 7, su artículo 4 ter, apartado 4, su artículo 4 sexies, apartado 7, y su artículo 56 bis, apartado 8,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El procedimiento para la expedición de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2005/36/CE debe sustentarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Procede, pues, establecer normas sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta en un mismo acto de ejecución.
(2) La Comisión ha efectuado una evaluación, con la participación de los interesados y los Estados miembros, sobre la conveniencia de introducir la tarjeta profesional europea en relación con las profesiones de médico, enfermero, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña, agente de la propiedad inmobiliaria e ingeniero. A raíz de esta evaluación, la Comisión ha seleccionado cinco profesiones (enfermero, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria) en las que debe introducirse la tarjeta profesional europea. Las profesiones seleccionadas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE en lo que se refiere a las cifras actuales o potenciales de movilidad, su regulación en los Estados miembros y el interés manifestado por los pertinentes interesados. La introducción de la tarjeta profesional europea en relación con las profesiones de médico, ingeniero, enfermero especialista y farmacéutico especialista exige una evaluación más detenida por lo que atañe al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE.
(3) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1024/2012, la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE debe ser independiente del IMI y no permitir que agentes externos accedan a este último. Es necesario, por tanto, establecer normas detalladas sobre el procedimiento de presentación de solicitudes para la obtención de la tarjeta profesional europea a través de la citada herramienta en línea, así como normas relativas a la recepción de solicitudes de tarjetas profesionales europeas en el IMI por las autoridades competentes.
(4) A fin de establecer requisitos transparentes es importante también especificar las condiciones para pedir a los solicitantes documentos justificativos e información en el marco del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, teniendo en cuenta qué documentos pueden exigir las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 7, al artículo 50, apartado 1, y al anexo VII de la Directiva 2005/36/CE. Resulta por ello necesario establecer la lista de documentos y de información, incluidos los documentos que deben ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen directamente, los procedimientos de verificación de la autenticidad y validez de los documentos por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las condiciones para solicitar copias compulsadas y traducciones. De cara a facilitar la gestión de una solicitud de tarjeta profesional europea, resulta oportuno definir las funciones respectivas de todos los agentes involucrados en el procedimiento de tramitación de dicha tarjeta: los solicitantes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida, incluidas las autoridades competentes responsables de asignar las solicitudes de tarjeta profesional europea.
(5) De conformidad con el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, el Estado miembro de origen podrá autorizar también las solicitudes escritas de tarjeta profesional europea. Resulta, por ello, necesario precisar los trámites que la autoridad competente del Estado miembro de origen debe establecer para las solicitudes escritas.
(6) A efectos de garantizar que el flujo de trabajo del IMI no se vea perturbado u obstaculizado, y las solicitudes sean tratadas sin demora, es necesario aclarar los procedimientos de pago en el contexto de la tramitación de una solicitud de tarjeta profesional europea. Procede, por tanto, establecer que los solicitantes paguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y/o del Estado miembro de acogida por separado y únicamente a requerimiento de las autoridades competentes afectadas.
(7) A fin de ofrecer al solicitante la posibilidad de tener constancia del resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, es necesario especificar el formato del documento que aquel podrá generar a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, y ofrecer asimismo garantías de que el documento electrónico haya sido expedido por la autoridad competente pertinente y no haya sido modificado por agentes externos. A fin de garantizar que la tarjeta profesional europea no se confunda con documentos de autorización automática del ejercicio de la actividad en el Estado miembro de acogida en los casos de establecimiento, procede prever la inclusión de una declaración al respecto en el documento en el que se plasme la tarjeta profesional europea.
(8) El procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea puede desembocar en la adopción de diferentes tipos de decisiones por la autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida. Es necesario, por tanto, definir los posibles resultados de un procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, así como especificar, en su caso, la información que debe figurar en el documento electrónico que indique el resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea.
(9) Al objeto de facilitar el trabajo de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y garantizar que la verificación por terceros interesados de una tarjeta profesional europea emitida sea fácil y sencilla, resulta oportuno prever un sistema centralizado de verificación en línea de la autenticidad y validez de la tarjeta profesional europea por los terceros interesados que no tengan acceso al IMI. Este sistema de verificación debe ser independiente de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE. La citada verificación de la tarjeta profesional europea no debe dar lugar a que terceros interesados tengan acceso al IMI.
(10) A fin de garantizar la protección de los datos en relación con la aplicación del mecanismo de alerta, es necesario especificar las funciones de las autoridades competentes responsables de gestionar las alertas recibidas y emitidas, así como las funcionalidades del IMI para retirar, modificar y desactivar las alertas, y garantizar la seguridad del tratamiento de datos.
(11) A fin de facilitar que el acceso a los datos de carácter personal se restrinja únicamente a las autoridades que deban ser informadas, los Estados miembros deben designar autoridades responsables de coordinar las alertas recibidas. Los Estados miembros solo deben permitir el acceso al mecanismo de alerta a aquellas autoridades que estén directamente afectadas por la misma. Con el fin de garantizar que las alertas se envíen solo cuando sean necesarias, los Estados miembros deben poder designar a autoridades responsables de coordinar las alertas emitidas.
(12) El tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento debe estar sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL EUROPEA

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea, de acuerdo con los artículos 4 bis a 4 sexies de la Directiva 2005/36/CE, en relación con las profesiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, así como sobre la aplicación del mecanismo de alerta previsto en el artículo 56 bis de dicha Directiva.

Artículo 2

Autoridades competentes que intervienen en el procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea

1. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea, en relación con cada una de las profesiones enumeradas en el anexo I, en la totalidad de su territorio o, en su caso, partes del mismo.

A efectos de la aplicación del artículo 7, cada Estado miembro designará a una o más autoridades competentes responsables de asignar las solicitudes...

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