Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1647 of 13 September 2016 Re-imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitely the provisional duty imposed on imports of certain footwear with uppers of leather originating in Vietnam and produced by Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co., Ltd, Lac Ty Co., Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co Ltd, Freetrend Industrial Ltd and its related company Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd, Fulgent Sun Footwear Co., Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co, Ltd, Golden Top Company Co., Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd, Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd, and implementing the judgment of the Court of Justice in joined cases C-659/13 and C-34/14

Coming into Force15 September 2016
End of Effective Date14 September 2021
Celex Number32016R1647
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1647/oj
Published date14 September 2016
Date13 September 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 245, 14 settembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 245, 14 de septiembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 245, 14 septembre 2016
L_2016245ES.01001601.xml
14.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 245/16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1647 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2016

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co., Ltd, Lac Ty Co., Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co Ltd, Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd., Fulgent Sun Footwear Co., Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co, Ltd, Golden Top Company Co., Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional»).
(2) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3) del Consejo, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»].
(3) En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
(4) A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), amplió las medidas antidumping durante 15 meses es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas.
(5) Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.
(6) Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («las sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. Sostuvo que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(7) En consecuencia, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia del siguiente tenor: […] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la […] sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(8) Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los productores exportadores afectados.
(9) En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.
(10) En marzo de 2014, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario (10), y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.
(11) Tres importadores del producto afectado, C&J Clark International Ltd. («Clark»), Puma SE («Puma») y Timberland Europe B.V. («Timberland») («los importadores afectados») impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada en los considerandos 5 a 7 ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia para un procedimiento prejudicial.
(12) En los asuntos acumulados C-659/13 C & J Clark International Limited y C-34/14 Puma SE, el Tribunal de Justicia declaró nulos los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 porque la Comisión Europea no había examinado las solicitudes de TEM ni de trato individual (TI) presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra («las sentencias»), en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (11).
(13) Por lo que respecta al tercer asunto C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.
(14) El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (12).
(15) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (13). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT