Reglamento de Ejecución (UE) 2018/48 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Suikerstroop (ETG)]

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.1.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 7/23

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Suikerstroop» como especialidad tradicional garantizada (ETG) presentada por los Países Bajos se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) El «Suikerstroop» es el líquido viscoso obtenido a partir del jugo de cocción de la planta con la que se elabora el producto tras la eliminación de los cristales de azúcar. Esta denominación significa «jarabe de azúcar».

(3) La Comisión recibió una notificación de oposición de Finlandia, una segunda de Dinamarca y una tercera de Nordic Sugar AB (empresa establecida en Dinamarca), todas ellas el 16 de septiembre de 2014.

(4) Las notificaciones de oposición de Dinamarca y de Finlandia fueron remitidas a los Países Bajos.

(5) El procedimiento de oposición basado en la notificación remitida directamente a la Comisión por Nordic Sugar AB no se incoó. De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar una notificación de oposición al Estado miembro en que estén establecidas. Por consiguiente, Nordic Sugar AB no estaba autorizada a presentar una notificación o una declaración de oposición directamente a la Comisión.

(6) El 13 de noviembre de 2014, la Comisión recibió una declaración motivada de oposición de Finlandia. La declaración motivada de oposición de Dinamarca ya estaba incluida en la notificación de oposición. Tanto la declaración motivada de oposición de Dinamarca como la de Finlandia fueron consideradas admisibles con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(7) De conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento, la Comisión invitó mediante cartas de 19 de diciembre de 2014 a los Países Bajos y a Finlandia por una parte, y a los Países Bajos y a Dinamarca por otra, a llevar a cabo las consultas oportunas a fin de llegar a un acuerdo durante un período de tres meses desde la fecha de dichas cartas.

(8) Por petición de los Países Bajos, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión concedió mediante carta de 8 de abril de 2015 una ampliación del plazo para las consultas entre las partes interesadas en los dos procedimientos de oposición relativos a la solicitud antes mencionada. De este modo, el plazo último para el procedimiento de conciliación fue ampliado hasta el 19 de junio de 2015.

(9) No se alcanzó ningún acuerdo en los plazos previstos. Mediante carta de 22 de febrero de 2017, los Países Bajos remitieron a la Comisión los resultados de las consultas con Finlandia y con Dinamarca. Por lo tanto, la Comisión debe tomar una decisión sobre el registro de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 teniendo en cuenta los resultados de dichas consultas.

(10) En su declaración motivada de oposición, Finlandia y Dinamarca alegaban que: 1) la denominación no es específica (significa simplemente «jarabe de azúcar»); 2) diversos productos comparables ya existentes en los mercados danés, sueco, finés, alemán y báltico utilizan una denominación idéntica; 3) las características del producto y su método de producción no son únicos, ya que otros productos comparables comercializados en Dinamarca, Finlandia y Suecia tienen las mismas características específicas y siguen los mismos métodos de producción. Concretamente, Finlandia estima que el producto descrito en la solicitud no puede ser considerado un tipo de jarabe «especial», ya que otros productos diferentes del «Suikerstroop» también se elaboran con un 100 % de remolacha azucarera o caña de azúcar.

(11) Además, Dinamarca alegaba que el punto 3.1 del pliego de condiciones, que apuntaba que «la mención» producto tradicional neerlandés «aparecerá en la etiqueta en el idioma del país en que se comercialice el producto» debería modificarse para cumplir con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por otra parte, Finlandia objetó que el uso de la definición «producto tradicional neerlandés» no es específica del producto descrito en la solicitud, puesto que en el norte de Europa se comercializan productos similares que también pueden ser calificados de tradicionales.

(12) Así, Finlandia solicitó, durante las consultas con los Países Bajos, la eliminación de la última frase de la sección 3.2 («No existen otros productos con la misma denominación ni productos comparables con denominación similar»), ya que sería incorrecta.

(13) La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición y en la información facilitada a la Comisión en relación con las negociaciones entre las partes interesadas y ha llegado a la conclusión de que la denominación «Suikerstroop» debe registrarse como ETG.

(14) Las oposiciones se apoyan en lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(15) En lo que se refiere a la incompatibilidad con los términos establecidos en el Reglamento, se destacan tres puntos: 1) la denominación no es específica; 2) las características del producto y su método de producción no son únicos; 3) el punto 3.1 del pliego de condiciones no cumple con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que a «producto tradicional neerlandés» se refiere.

(16) En lo que se refiere al hecho de que la denominación sea legítima, conocida y económicamente significativa para productos agrícolas y alimenticios similares...

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