Reglamento De Ejecución (UE) 2019/1747 de la comisión de 15 de octubre de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos para determinadas licencias y certificados de tripulación de vuelo y las normas sobre las organizaciones de formación y las autoridades competentes (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 268/23

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 62, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil.

(2) La aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 puso de manifiesto que algunos requisitos contenían errores de redacción o ambigüedades. Además, una serie de plazos o disposiciones, originalmente incluidos para dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar sus normas nacionales al Reglamento (UE) n.o 1178/2011, han caducado. Esto ha dado lugar a problemas con la aplicación y la claridad de las normas de la Unión. Estos requisitos deben aclararse y corregirse. Deben introducirse nuevas definiciones para garantizar que los términos se aplican de manera uniforme.

(3) A fin de incrementar la proporcionalidad y la transparencia del sistema reglamentario para la aviación general, deben modificarse las normas aplicables a los pilotos de aeronaves ligeras, los pilotos privados, los pilotos de planeadores y los pilotos de globos aerostáticos con el fin de regular la ampliación de las atribuciones y aclarar el contenido de la formación y los exámenes. Al regular la ampliación de las atribuciones, deben aclararse las habilitaciones de hidroavión, los requisitos de experiencia reciente, los requisitos de los exámenes de conocimientos teóricos y los requisitos de reconocimiento de crédito.

(4) Deben modificarse los requisitos para la habilitación de vuelo por instrumentos para aviones y helicópteros a fin de aclarar los requisitos de las disposiciones sobre conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, revalidación y renovación.

(5) Deben introducirse modificaciones de los requisitos de habilitación de clase y de tipo a fin de aclarar y garantizar la coherencia con respecto a las variantes, la validez y la renovación. Además, deben introducirse modificaciones para aclarar los requisitos de la habilitación de vuelo acrobático, las habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea, las habilitaciones de vuelo nocturno y la habilitación de montaña.

(6) La aplicación de las normas ha mostrado que algunos de los requisitos aplicables a los instructores y los examinadores no son claros. En consecuencia, por lo que se refiere a los instructores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de instructor, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, el contenido de los cursos de formación, la revalidación y la renovación. En lo que respecta a los examinadores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de examinador, la estandarización, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, la revalidación y la renovación.

(7) El Reglamento (UE) 2018/1139 prevé la posibilidad de reconocer la formación y la experiencia en aeronaves no sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 [anexo I «Aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d)»] a efectos de la obtención de una licencia de la Parte FCL. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes para las organizaciones de formación y las autoridades competentes a fin de permitir dicho reconocimiento.

(8) La aplicación de las normas relativas a las organizaciones de formación declaradas (DTO) (3) puso de manifiesto la necesidad de aclarar las normas aplicables a fin de garantizar una supervisión reglamentaria eficaz de las DTO. Deben modificarse los requisitos para garantizar que solamente se permita la posibilidad de impartir formación en una DTO si esta está ubicada en el territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago.

(9) La aplicación de las normas relativas a la posibilidad de transferir licencias de la Parte FCL y los certificados médicos asociados mostró la necesidad de aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes implicadas y el calendario de la transferencia de la responsabilidad de supervisión. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido sugeridas en el Dictamen n.o 05/2017 emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, y en el contexto de los debates técnicos posteriores.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos y las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de certificados médicos;».

2) En el artículo 2, se suprimen los puntos 4, 9, 10 y 13.

3) En el artículo 4, se suprime el apartado 1.

4) En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.».

5) Se suprime el artículo 5.

6) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.».

7) El artículo 10 bis se modifica como sigue:

  1. El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139, solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro tendrán derecho a impartir la formación a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación dentro del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.».

    b) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

    8) En el artículo 10 ter, se suprimen los apartados 2 y 3.

    9) En el artículo 10 quater, se suprimen los apartados 2 y 3.

    10) En el artículo 11, se suprime el apartado 2.

    11) En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 2 y 3.

    12) En el artículo 12, se suprimen los apartados 1 b), 2, 3, 5 y 6.

    13) En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.».

    14) El anexo I (Parte FCL), el anexo VI (Parte ARA) y el anexo VIII (Parte DTO) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    No obstante, los puntos 57, 58, 59 y 66 del anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 21 de diciembre de 2019.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2019.

    (1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

    (2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y...

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