Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 310/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo impuso, a través del Reglamento (CE) n.o 682/2007 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00 originario de Tailandia («medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 3,1 % y el 12,9 %.

(2) El Reglamento (CE) n.o 954/2008 del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los tipos modificados son de entre el 3,1 % y el 14,3 %. Las importaciones procedentes de dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (4) estaban exentas del derecho.

(3) El Consejo, a través del Reglamento (CE) n.o 847/2009 (5), consideró que los compromisos de precios con precios mínimos fijos de importación ya no eran adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, se retiraron los compromisos aceptados y se rechazaron las ofertas de compromiso de otros diez productores exportadores tailandeses.

(4) Mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2013 (6), el Consejo volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(5) Mediante el Reglamento (UE) n.o 307/2014 (7), a raíz de una reconsideración provisional parcial, el Consejo modificó el derecho antidumping previsto en el Reglamento (UE) n.o 875/2013 para la empresa River Kwai International Food Industry Co. Ltd.

(6) A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019 en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, la Comisión reabrió (8) el 29 de agosto de 2019 la investigación antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 307/2014. La investigación se reabrió únicamente en lo relativo a River Kwai International Food Industry Co. Ltd, y se reanudó en el punto en el que se había cometido la irregularidad.

(7) A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (9) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(8) La solicitud de reconsideración fue presentada el 13 de junio de 2018 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux («AETMD» o «solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado.

(9) El motivo en el que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

(10) Tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración y tras haber consultado al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puso en marcha una reconsideración por expiración sobre las importaciones a la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia («Tailandia» o «país afectado»). El 12 de septiembre de 2018, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»).

(11) La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

(12) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los solicitantes, a los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de Tailandia, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos y a asociaciones notoriamente afectadas, y se les invitó a participar en ella.

(13) Asimismo, se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(15) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(16) Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores de la Unión tomando como base los mayores volúmenes de producción de 2017 e invitó a las partes interesadas a realizar observaciones.

(17) A raíz de las observaciones recibidas, la Comisión sustituyó una empresa de la muestra provisional por el siguiente productor de la Unión de mayor tamaño. Dicha empresa demostró no tener los recursos necesarios para cooperar en esta reconsideración. Los productores de la Unión incluidos en la muestra final representaban más del 60 % del volumen de producción total estimado de la Unión. No se recibieron más observaciones. La Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(18) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Solamente un importador no vinculado facilitó la información solicitada.

(19) Por consiguiente, no fue necesario realizar un muestreo de los importadores.

(20) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de Tailandia que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(21) Tres productores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Los tres productores exportaron a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que son productores exportadores. Representan aproximadamente el 80 % del total de las exportaciones a la Unión procedentes de Tailandia.

(22) Al abrirse el caso, se facilitaron copias de los cuestionarios en el sitio web de la Dirección General de Comercio. La Comisión envió cartas a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al importador no vinculado y a los tres productores exportadores que facilitaron la información necesaria para solicitarles que cumplimentaran el cuestionario que les correspondía.

(23) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión y de los tres productores del país afectado que cooperaron.

(24) El importador no vinculado no envió ninguna respuesta al cuestionario.

(25) La Comisión recabó y verificó junto con las partes cooperantes toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión — Bonduelle SA, Renescure (Francia),

— Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena (Italia).

— Groupe d’aucy, Theix (Francia).

Productores exportadores de Tailandia — Karn Corn Co. Ltd, Kanchanabur (Tailandia),

— River Kwai International Food Industrial Company Limited («RKI»), Kanchanaburi (Tailandia),

— Siam Del Monte Co. Limited, Bangkok (Tailandia).

(26) El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010) («maíz dulce») originarios de Tailandia («producto objeto de reconsideración»).

(27) La investigación ha demostrado que, a pesar de las diferencias en la conservación, los diferentes...

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