Reglamento de Ejecución (UE) 2020/230 de la comisión de 19 de febrero de 2020 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83, sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.2.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 47/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base») a fin de investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y someter dichas importaciones a registro.

(2) El producto afectado por la posible elusión es el glutamato monosódico («GMS»). Está clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010) y es originario de la República Popular China («el producto afectado»). El producto afectado está sujeto a medidas antidumping.

(3) El producto investigado por posible elusión es el mismo que el definido en el considerando anterior, si bien mezclado o en solución, que contenga un 50 % o más de glutamato monosódico en peso seco. El GMS puede mezclarse con determinados productos, por ejemplo con sales, azúcares, almidones, maltodextrinas y diferentes condimentos. En el momento de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (2) («las medidas vigentes»), el producto objeto de investigación estaba clasificado en los códigos NC ex 2103 90 90, ex 2104 10 00, ex 2104 20 00, ex 3824 90 92, ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96 (códigos TARIC ex 2103909010, ex 2103909080, ex 2104100010, ex 2104100090, ex 3824909299, ex 3824909390 y ex 3824909699). No había ningún código TARIC específico correspondiente a ex 2104 20 00) («mezclas de glutamato monosódico»).

(4) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83.

(5) El solicitante ha aportado elementos de prueba suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones del producto afectado mediante modificaciones menores introducidas en dicho producto.

(6) Más concretamente, las estadísticas de exportación (Comext e IHS Global) muestran que, tras la imposición al producto afectado del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83, se ha producido un importante cambio en las características del comercio que afecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión. Este cambio se produce sin que exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho.

(7) Además, las pruebas indican que este cambio es consecuencia de la importación del producto afectado ligeramente modificado. El producto afectado se modifica añadiendo pequeñas cantidades de NaCl (sal de mesa), lo que modifica ligeramente el producto afectado sin alterar sus características fundamentales. Las pruebas demuestran que para tal práctica, proceso o trabajo no existe causa ni justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho.

(8) Por otro lado, el solicitante presentó pruebas suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(9) Por último, el solicitante proporcionó pruebas suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad.

(10) Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de las descritas en el considerando 7, la investigación podrá hacerse extensiva a tales prácticas.

(11) Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(12) A...

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