Reglamento de Ejecución (UE) 2020/639 de la Comisión de 12 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que concierne a los escenarios estándar de operaciones ejecutadas dentro o más allá del alcance visual

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 150/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 216/2008 y (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (2), un sistema de aeronaves no tripuladas («UAS») debe cumplir las limitaciones operacionales especificadas en las autorizaciones operacionales o en un escenario estándar, establecido mediante dicho Reglamento.

(2) Sobre la base de la experiencia de los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró dos escenarios estándar para las operaciones.

(3) El escenario estándar 1 («STS-01») comprende las operaciones realizadas dentro del alcance visual («VLOS»), a una altura máxima de 120 m sobre una zona terrestre controlada en un entorno poblado, utilizando un UAS de clase CE C5.

(4) El escenario estándar 2 («STS-02») comprende las operaciones que podrían realizarse más allá del alcance visual («BVLOS»), con la aeronave no tripulada a una distancia no superior a 2 km del piloto a distancia, en presencia de observadores del espacio aéreo, a una altura máxima de 120 m sobre una zona terrestre controlada en un entorno poco poblado, utilizando un UAS de clase CE C6.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 para incluir estos escenarios estándar.

(6) Los Estados miembros podrán establecer zonas geográficas en lugares en los que la probabilidad de encontrar aeronaves tripuladas no sea baja, con el fin de impedir que los operadores de UAS realicen en ellas operaciones con arreglo a escenarios estándar.

(7) Debe introducirse el requisito de una marca global mínima que dé fe de que los pilotos a distancia han superado el examen de conocimientos teóricos.

(8) Con el fin de mejorar la visibilidad de las aeronaves no tripuladas que vuelen por la noche y, en particular, que las personas puedan distinguir fácilmente desde tierra las aeronaves no tripuladas de las tripuladas, debe activarse una luz verde intermitente en las aeronaves no tripuladas.

(9) Deben aplicarse normas bien definidas para la formación de aptitudes prácticas y la evaluación de los pilotos a distancia que operen con arreglo a un escenario estándar. Conviene que una entidad reconocida por la autoridad competente o un operador de UAS se haga cargo de la formación y la evaluación en cuestión de conformidad con el presente Reglamento.

(10) En el caso de que un titular de un certificado de operador de UAS ligeros (LUC) realice operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado miembro de registro, el Estado miembro de la operación debe ser informado del lugar o los lugares en los que se realizará la operación prevista.

(11) La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de normas de desarrollo y lo ha presentado junto con el Dictamen n.o 05/2019 (3), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los puntos 24 a 34 siguientes: «24) “Observador de aeronave no tripulada”: persona situada al lado del piloto a distancia que, mediante la observación visual de la aeronave no tripulada sin la ayuda de instrumentos, ayuda al piloto a distancia a mantener dicha aeronave en modo VLOS y a efectuar el vuelo de forma segura.

25) “Observador del espacio aéreo”: persona que asiste al piloto a distancia mediante una observación visual, sin la ayuda de instrumentos, del espacio aéreo en el que se está utilizando la aeronave no tripulada para detectar posibles peligros en el aire.

26) “Unidad de mando”: equipo o sistema de equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota según la definición del artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139 que permite el control o el seguimiento de la aeronave no tripulada durante cualquier fase de vuelo, a excepción de las infraestructuras que apoyan el servicio de enlace (C2) de mando y control.

27) “Servicio de enlace C2”: servicio de comunicación prestado por un tercero que proporciona mando y control entre la aeronave no tripulada y la unidad de control.

28) “Geografía de vuelo”: volúmenes de espacio aéreo definidos espacial y temporalmente en los que el operador de UAS tiene previsto realizar la operación con arreglo a procedimientos normales descritos en el punto 6, letra c), del apéndice 5 del anexo.

29) “Zona de la geografía de vuelo”: proyección de la geografía de vuelo en la superficie terrestre.

30) “Volumen de contingencia”: volumen de espacio aéreo fuera de la geografía de vuelo en el que se aplican los procedimientos de contingencia descritos en el punto 6, letra d), del apéndice 5 del anexo.

31) “Zona de contingencia”: proyección del volumen de contingencia en la superficie terrestre.

32) “Volumen operacional”: combinación de la geografía de vuelo y del volumen de contingencia.

33) “Zona de prevención de riesgos en tierra”: zona en la superficie terrestre que rodea el volumen operacional y que se especifica para minimizar el riesgo que entraña para terceros en la superficie terrestre una aeronave no tripulada que salga del volumen operacional.

34) “Noche”: las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (*1).

(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).»."

2) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar establecido en el apéndice 1 del mencionado anexo, dicho operador no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12. El operador de UAS utilizará la declaración mencionada en el apéndice 2 de dicho anexo.”.

3) En el artículo 13 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando un operador de UAS titular de un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo tenga previsto realizar una operación en la categoría “específica” que transcurra parcial o totalmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, dicho operador proporcionará la información siguiente a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista: a) una copia de los términos de la aprobación recibida de conformidad con la sección UAS.LUC.050 del anexo, y

b) el lugar o los lugares en los que se realizará la operación prevista de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.».

4) En el artículo 14 se añade el apartado 9 siguiente:

«9. Además de los datos definidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán recoger datos de identidad adicionales de los operadores de UAS.».

5) En el artículo 15, la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «a) prohibir algunas o todas las operaciones de UAS, imponer condiciones particulares para algunas o todas las operaciones de UAS o exigir una autorización de vuelo previa para algunas o todas las operaciones de UAS; ».

6) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, se permitirá el uso de UAS en la categoría “abierta” que no cumplan los requisitos de las partes 1 a 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (*2) durante un período transitorio de dos años, que empezará a contar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las condiciones siguientes: a) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 500 g son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en el punto 1 de la sección UAS.OPEN.020 de la parte A del anexo por un piloto a distancia que tenga el nivel de competencia definido por el Estado miembro interesado;

b) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 2 kg son utilizadas a una distancia horizontal mínima de 50 m de las personas, y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos equivalente al establecido en el punto 2 de la sección UAS.OPEN.030 de la parte A del anexo;

c) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 25 kg son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en los puntos 1 y 2 de la sección UAS.OPEN.040 y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos...

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