Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión de 24 de junio de 2020 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.6.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 201/10

(1) El 7 de junio de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base.

(2) La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(3) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2019 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («la APFE» o «el denunciante») en nombre de productores que representan el 71 % de la producción total de la Unión.

(4) Durante la investigación, la Comisión encontró nuevas pruebas de otras subvenciones pertinentes que no estaban incluidas en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión decidió, con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, incluir estas subvenciones en el ámbito de la investigación actual y modificar el anuncio de inicio en consecuencia.

(5) El 12 de febrero de 2020, la Comisión publicó un anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). A este respecto, se añadió una nota al expediente y se invitó al Gobierno de Egipto («las autoridades egipcias») a consultas sobre estas subvenciones adicionales.

(6) El 7 de marzo de 2020, la Comisión impuso derechos compensatorios provisionales a las importaciones en la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»).

(7) Como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, la investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 («el período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período que va del 1 de enero de 2016 al final del período de investigación («el período considerado»).

(8) Sobre la base de la publicación de un anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase el considerando 4), la Comisión envió una solicitud de información a las autoridades egipcias, al productor exportador y al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas»).

(9) La solicitud de información dirigida a las autoridades egipcias se envió para investigar en profundidad la cooperación entre dichas autoridades y las autoridades chinas para beneficiar al productor exportador. A la vista de la estrecha colaboración y cooperación entre las autoridades chinas y las egipcias por lo que se refiere a las subvenciones a los productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto («el producto investigado»), la Comisión señaló a las autoridades chinas como parte interesada en la investigación y les transmitió la solicitud de información enviada a las autoridades egipcias con una invitación a cooperar en la investigación. Sin embargo, las autoridades chinas nunca respondieron a la invitación de la Comisión y no se registraron como parte interesada en la investigación.

(10) Tras la publicación del anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio y una vez las autoridades egipcias recibieron la solicitud de información, estas señalaron, en primer lugar, que no podía pedírseles que proporcionaran información ni que coordinaran la respuesta de las entidades, tanto gubernamentales como privadas, que estuvieran fuera de su jurisdicción.

(11) En segundo lugar, las autoridades egipcias indicaron que la información que les solicitaba la Comisión se encontraba fuera de su jurisdicción. Según las autoridades egipcias, la Comisión le impuso una carga excesiva al pedirles que proporcionaran una información que no era necesaria para la investigación.

(12) En tercer lugar, las autoridades egipcias alegaron que, de hecho, la Comisión estaba incluyendo a la República Popular China («RPC» o «China») en el ámbito de la presente investigación, sin haberla llamado a consultas antes de iniciar la investigación.

(13) En cuarto lugar, las autoridades egipcias recordaron que el Reglamento antisubvenciones de base establece que solo hay una subvención «si existe una contribución financiera por parte de una administración pública en el país de origen o de exportación». Las autoridades egipcias señalaron que el anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio se refería a subvenciones supuestamente concedidas por el Gobierno de la RPC («las autoridades chinas»). Por consiguiente, con el anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio, la Comisión infringió el Reglamento antisubvenciones de base al incluir en la investigación contribuciones financieras que no pueden considerarse subvenciones con arreglo al Derecho de la UE.

(14) Por último, las autoridades egipcias alegaron que la solicitud de información era en realidad el cuestionario inicial que debía enviarse a las autoridades chinas. Por lo tanto, al conceder quince días para responder en lugar de treinta, la Comisión había infringido el artículo 12.1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC») y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(15) La Comisión manifestó su desacuerdo con el parecer de las autoridades egipcias. Por lo que se refiere a la falta de competencia de las autoridades egipcias y a la inclusión de facto de las autoridades chinas en la investigación como país de exportación, la Comisión consideró que las subvenciones investigadas por la Comisión se concedieron en el marco de una cooperación entre las autoridades egipcias y las autoridades chinas. Por lo tanto, las subvenciones podrían haber sido atribuibles a Egipto en virtud del reconocimiento y la adopción por Egipto de las medidas de las autoridades chinas como suyas. Las conclusiones relativas a este punto se desarrollan con detalle en la sección 3.2.2.

(16) Por otra parte, la Comisión señaló que había pedido a las autoridades egipcias que facilitaran la información relativa al marco jurídico general del sector bancario en China y a las entidades financieras de China porque las autoridades egipcias son el Gobierno afectado por esta investigación y estas subvenciones podrían atribuírseles, como se explica en la sección 3.2.2. La información solicitada era, pues, necesaria para que la Comisión estableciera la existencia de subvenciones.

(17) Además, la Comisión brindó también a las autoridades chinas la oportunidad de registrarse como parte interesada y de proporcionar directamente la información solicitada sobre estas cuestiones. En efecto, como se explica en los considerandos 96 y 97, las autoridades egipcias y las autoridades chinas establecieron un mecanismo de gestión con tres niveles administrativos, previstos en el artículo 8 del Acuerdo sobre la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez, de 2016, entre el Ministerio de Comercio de la RPC y la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez. Este mecanismo se establece, entre otras cosas, para tratar las cuestiones que puedan afectar al funcionamiento de la Zona de Cooperación (incluida la imposición de derechos compensatorios sobre las exportaciones desde esa zona).

(18) Por lo tanto, aunque parte de la información solicitada a las autoridades egipcias no estaba en su poder, la Comisión consideró que estas tenían todos los medios necesarios para obtener la información de las autoridades chinas.

(19) Además, la Comisión no estuvo de acuerdo con las autoridades chinas por lo que respecta a la calificación de la solicitud de información. El envío de dicha solicitud se produjo meses después de haberse enviado el cuestionario inicial destinado a las autoridades egipcias. La solicitud de información respondía a la necesidad de la Comisión de recabar datos adicionales que se habían hecho necesarios tras las nuevas pruebas recopiladas en el curso de la investigación. En este contexto, la Comisión señaló que las autoridades chinas ya habían recibido el cuestionario inicial y que se les habían concedido treinta y siete días para responder.

(20) Además, la Comisión señaló que el contenido real de la solicitud de información se limitaba a otras subvenciones pertinentes detectadas durante la investigación, y que el nivel y la cantidad de la información solicitada no eran en modo alguno comparables a los de un cuestionario inicial. Por último, la Comisión observó que el plazo total concedido a las autoridades egipcias para responder a esta solicitud adicional de información, tras una solicitud de prórroga, ascendió a veintidós días, a pesar de encontrarse ya en una fase muy tardía del procedimiento.

(21) Así pues, al comparar el tiempo asignado a las autoridades egipcias para responder a la solicitud de información más extensa del cuestionario inicial con el período concedido para la solicitud de información adicional, la Comisión consideró que había concedido suficiente tiempo a las autoridades egipcias.

(22) A la luz de las consideraciones anteriores, se rechazaron estas alegaciones de las autoridades egipcias.

(23) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones que sirvieron de base a la imposición de los derechos compensatorios provisionales («la comunicación provisional»), las autoridades egipcias y el productor exportador egipcio dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales.

(24) Se concedió audiencia a las autoridades egipcias y al productor exportador egipcio.

(25) Las autoridades egipcias celebraron asimismo una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

(26) La Comisión estudió las observaciones presentadas por las partes interesadas y las abordó como se describe en el presente Reglamento.

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