Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión de 29 de junio de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.6.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 206/8

(1) La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «el Código»), en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (2) de la Comisión, ha mostrado que es necesario introducir modificaciones en ese Reglamento de Ejecución para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como para tener en cuenta la evolución legislativa y la relativa a la introducción de los sistemas informáticos creados a los efectos del Código.

(2) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia en el asunto C-661/15, (3) declaró nulo el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, (4) por el que se establecía un plazo de prescripción de un año para incluir los ajustes en el precio de las mercancías defectuosas a fin de determinar su valor en aduana. Según el Tribunal, tomando como base el código aduanero aplicable en ese momento, (5) el deudor podría obtener la devolución de los derechos de importación, en proporción a la reducción del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, hasta la expiración de un plazo de tres años a contar desde la comunicación de tales derechos al deudor. No obstante, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 redujo esta posibilidad a un plazo de doce meses, ya que el ajuste del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, de este Reglamento solo podría tenerse en cuenta si el ajuste se hubiera efectuado dentro de ese plazo de doce meses. El artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 era contrario al artículo 29 del código aduanero, leído conjuntamente con los artículos 78 y 236, apartado 2, de ese Código. Por tanto, el artículo era nulo. Los Reglamentos (CEE) n.o 2913/92 y (CEE) n.o 2454/93 ya no están en vigor, pero el artículo 132, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 también establece un límite de un año para ajustar el valor en aduana de las mercancías defectuosas. Por tanto, procede suprimirlo de forma que quede claro que el plazo general de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código, para reclamar la devolución o condonación de los derechos cobrados en exceso se aplica también en relación con las mercancías defectuosas. En aras de la seguridad jurídica, y a fin de aclarar que el plazo de prescripción de un año nunca debería haberse aplicado a estos casos, procede suprimir el artículo 132, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 con efecto retroactivo a partir de su fecha de entrada en vigor.

(3) El artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 exige la utilización de un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para la presentación, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada y los ulteriores intercambios de información. Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 (6), la Comisión ha decidido crear un nuevo sistema electrónico (ICS2) para dar apoyo al análisis de los riesgos relativos a la seguridad y protección previo a la llegada a las aduanas y los controles conexos, a saber, el tratamiento de los datos de la declaración sumaria de entrada para el análisis de riesgos y el control en aduanas y los intercambios de información relacionada. Por tanto, procede modificar el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para especificar los fines para los que se utilizará el sistema ICS2, así como para garantizar la armonización en el territorio aduanero de la Unión, exigir a los operadores económicos que utilicen una interfaz de operadores armonizada, diseñada por la Comisión y los Estados miembros, presentar los datos de la declaración sumaria de entrada a las autoridades aduaneras, y para el intercambio de información conexa.

(4) El artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece las normas para la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada, incluida la obligación de que sean presentados por distintas personas en casos específicos, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código (presentación múltiple). La introducción del ICS2 en tres entregas (entrega 1, entrega 2 y entrega 3) permitirá gradualmente a los sectores del transporte pertinentes y modelos empresariales la presentación múltiple de los datos de la declaración sumaria de entrada. Por tanto, procede modificar el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aclarar las normas aplicables hasta que el ICS2 esté plenamente operativo. El punto de partida es la situación en el marco del actual Sistema de Control de la Importación. A través de este sistema, los transportistas de todos los modos de transporte (aéreo, marítimo, aguas interiores, carretera y ferroviario) incluidas las empresas de transporte urgente, deben presentar de una vez todos los datos de la declaración sumaria de entrada de las mercancías a las que no puedan aplicarse ninguna de las dispensas del artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7). A partir de la introducción de la entrega 1 del nuevo sistema electrónico, en el modo de transporte aéreo, también se exigirá a las empresas de transporte urgente que presenten el conjunto mínimo de datos de todos los envíos, independientemente de su valor y, por primera vez, se exigirá a los operadores postales que presenten el conjunto mínimo de datos, si bien solo para las mercancías de envíos postales cuyo destino final sea la Unión. De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, hasta que se introduzca la entrega 2 del nuevo sistema, dicho conjunto mínimo de datos será considerado la declaración sumaria de entrada completa de las mercancías de envíos postales y de las mercancías de envíos que no superen los 22 EUR. La presentación múltiple será posible en el transporte aéreo desde el primer día del lapso de introducción para la entrega 2 del ICS2. Las compañías aéreas dejarán de utilizar el actual Sistema de Control de la Importación y se conectarán progresivamente al nuevo ICS2, a través del cual deben presentar el conjunto de datos pertinente con los datos de la declaración sumaria de entrada. La presentación múltiple será posible en otros modos de transporte desde el primer día del lapso de introducción para la entrega 3 del ICS2. Los transportistas de estos modos de transporte se conectarán gradualmente al nuevo sistema. Los Estados miembros fijarán la fecha a partir de la cual los operadores económicos están obligados a utilizar las distintas entregas del nuevo sistema de conformidad con el punto 6 de la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, dentro de los lapsos de introducción que en este se establecen. Procede asimismo la modificación del artículo 183 para aclarar las normas aplicables para la determinación de la aduana de primera entrada en aquellos casos en los que la persona que cumplimenta los datos de la declaración sumaria de entrada no conozca el primer lugar de llegada a la Unión de los medios de transporte de las mercancías.

(5) Las obligaciones de informar sobre los datos de la declaración sumaria de entrada a que están sujetas las personas distintas del transportista deben aplicarse a medida que se introducen las tres entregas del nuevo sistema. En consecuencia, la referencia general a la introducción del Sistema de Control de la Importación del artículo 184 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe sustituirse por referencias más específicas a las tres entregas del ICS2. La obligación de informar sobre las mercancías transportadas por mar debe aplicarse desde el momento en que el transportista esté obligado a utilizar la entrega 3 del nuevo sistema. La obligación de informar sobre las mercancías transportadas por vía aérea o por correo debe aplicarse desde el momento en que el transportista esté obligado a utilizar la entrega 2 del nuevo sistema.

(6) La obligación de las autoridades aduaneras de registrar la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada e informar de dicho registro también debe reflejar las distintas entregas del ICS2. En consecuencia, procede sustituir la referencia general a la introducción del Sistema de Control de la Importación del artículo 185 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por referencias más específicas a las tres entregas del nuevo sistema. Las autoridades aduaneras deben registrar y notificar el registro de los datos de la declaración sumaria de entrada desde el primer día del lapso de introducción de la entrega 1 del ICS2. Tras la introducción de la entrega 2 de ese nuevo sistema, la presentación múltiple estará disponible en determinadas situaciones y, por tanto, el artículo 185 también debe establecer que, a partir de esa fecha, debe exigirse a las autoridades aduaneras que notifiquen inmediatamente al transportista el registro de los datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otros operadores económicos, si el transportista ha solicitado que se le notifique.

(7) El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe aclarar los plazos para el análisis de riesgos basado en los datos de la declaración sumaria de entrada y las medidas necesarias que deben adoptarse en el marco del análisis de riesgos. El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe establecer que, como principio general, la aduana de primera entrada, tras recibir a tiempo la declaración sumaria de entrada, debe completar el análisis de riesgos antes de que la mercancía llegue al territorio aduanero de la Unión. No obstante, este plazo debe ser más corto para las mercancías introducidas por vía aérea. Debe exigirse a la aduana de primera entrada que complete el...

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