Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión de 30 de junio de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia y de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

1.7.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 208/2

(1) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China («China») y de la Federación de Rusia («Rusia») («los países afectados»), impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 360/2014 de la Comisión (2) tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración previa»).

(2) Las medidas están en vigor en forma de un derecho ad valorem del 31,2 % sobre las importaciones procedentes de China, a excepción de Erdos Xijin Kuangye Co. (15,6 %) y Lanszhou Good Land Ferroalloy Factory Co., (29,0 %) y del 22,7 % sobre las importaciones procedentes de Rusia, a excepción de Bratsk Ferroalloy Plant (17,8 %).

(3) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(4) La solicitud de reconsideración fue presentada el 3 de enero de 2019 por Euroalliages («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representaban más del 90 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión.

(5) La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de ferrosilicio originario de la República Popular China y de Rusia. El 2 de abril de 2019 publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

(7) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

(8) En el anuncio de inicio, se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y de Rusia, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y les invitó a participar.

(9) Asimismo, se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores de la Unión sobre la base de los mayores volúmenes de producción y de ventas del producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se formularon observaciones.

(12) La muestra final de productores de la Unión representaba más del 90 % del total estimado del volumen de producción de la Unión. La Comisión concluyó que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(13) Habida cuenta del número potencialmente elevado de importadores no vinculados implicados en el procedimiento, en la fase de inicio la Comisión consideró que se había limitado a una cifra razonable el número de importadores no vinculados investigados, al seleccionar una muestra de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base.

(14) Dado que ningún importador no vinculado contestó al cuestionario de muestreo adjunto al anuncio de inicio, la Comisión decidió no aplicar el muestreo a los importadores no vinculados.

(15) Al objeto de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores del producto objeto de reconsideración conocidos en China y Rusia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16) Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Misión de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que buscaran a otros productores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

(17) Una empresa china devolvió el formulario de muestreo e indicó que fabricaba y vendía ferrosilicio a la Unión.

(18) Una parte rusa devolvió los formularios de muestreo, pero indicó que no producía ferrosilicio tal como se define en el anuncio de inicio. Dos productores exportadores rusos conocidos se manifestaron, pero no devolvieron los formularios de muestreo.

(19) Las copias de los cuestionarios se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (DG Trade) al iniciarse el expediente.

(20) La Comisión envió cartas a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión también envió cuestionarios a la empresa china mencionada en el considerando 17 y a los dos productores exportadores rusos mencionados en el considerando 18, solicitándoles que cumplimentaran el cuestionario destinado a ellos.

(21) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión y de un usuario.

(22) Tras recibir el cuestionario, la empresa china mencionada en el considerando 17 informó a la Comisión de que, en realidad, era un comerciante, y no un productor. Por tanto, se le informó de que no debía responder al cuestionario. Los dos productores exportadores rusos mencionados en el considerando 18 respondieron que, en vista de las circunstancias del mercado, habían decidido no preparar y ofrecer una respuesta al cuestionario. Sin embargo, también indicaron que deseaban cooperar «en todos los demás aspectos de la investigación […]». Estos dos productores exportadores recibieron el estatuto de parte interesada; sin embargo, se consideró que no cooperaron, ya que nunca respondieron al formulario de muestreo ni intentaron responder al cuestionario del productor exportador. Tras la comunicación de la información final, las partes afectadas impugnaron la determinación de la Comisión de considerar que no habían cooperado y alegaron que la Comisión no solo debería haber evaluado debidamente, sino también haber verificado la cantidad limitada de información parcial que habían presentado por escrito. Esta alegación fue rechazada, tal como se explica en el considerando 189.

(23) Por lo tanto, los productores no cooperaron ni en China ni en Rusia.

(24) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas: Productores de la Unión: — Ferroatlántica SL y Ferropem en Madrid, España;

— OFZ, a.s. en Istebne, Eslovaquia;

— Re Alloys Sp. Z.o.o. en Laziska Gorne, Polonia.

(25) A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que tienden a apuntar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(26) Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a los productores de China a que facilitaran la información relativa a los insumos utilizados para producir el producto objeto de reconsideración solicitada en el anexo III de dicho anuncio. Ningún productor exportador/productor presentó la información solicitada en el anexo III.

(27) A fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión también envió un cuestionario al Gobierno de China («las autoridades chinas») en relación con las supuestas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario.

(28) En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas de la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió ninguna alegación ni prueba adicional a este respecto.

(29) En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(30) El 24 de junio de 2019, la Comisión publicó una primera nota para el expediente («la primera nota sobre los factores de producción») destinada a recabar las opiniones de las partes...

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