Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión de 22 de julio de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.7.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 238/1

(1) En mayo de 2014, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión (2) («las medidas originales»).

(2) En agosto de 2015, a raíz de una nueva investigación de absorción realizada en virtud del artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión modificó las medidas originales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión (3). Los derechos antidumping individuales oscilan entre el 17,5 % y el 75,4 %. Todas las demás empresas están sujetas a un derecho antidumping de ámbito nacional del 67,1 % («las medidas en vigor»).

(3) En procedimientos separados, en mayo de 2014 la Comisión estableció derechos compensatorios que oscilan entre el 3,2 % y el 17,1 % (4).

(4) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas en vigor (5), EU Pro SunGlass («el solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión, solicitó el inicio de una reconsideración por expiración el 13 de febrero de 2019 («solicitud de reconsideración»). El solicitante alegó que la expiración de las medidas originales probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(5) El 14 de mayo de 2019, la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) El período de investigación de la reconsideración (PIR) abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del PIR («el período considerado»).

(7) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a participar en la investigación. En particular, se puso en contacto con el solicitante, los productores conocidos de la Unión, los productores exportadores conocidos de China, los importadores no vinculados conocidos, los usuarios del producto objeto de reconsideración de la Unión y las autoridades chinas.

(8) Se invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales («el Consejero Auditor»).

(9) Uno de los productores de la Unión solicitó que se mantuviese la confidencialidad sobre su nombre aduciendo que la participación del grupo al que pertenece en los procedimientos podría tener repercusiones en las actividades del grupo en China y provocar represalias por parte de sus clientes. La Comisión examinó la solicitud. Consideró que la mera presencia del grupo en China constituía un peligro abstracto y no era suficiente para traducirse en una amenaza concreta de represalias. En este sentido, ningún elemento de prueba concreto se puso en conocimiento de los servicios de la Comisión. Asimismo, ninguna de las empresas del grupo en China estaba relacionada con el sector del vidrio solar. Sobre esta base, la Comisión decidió rechazar la solicitud.

(10) La empresa se dirigió al Consejero Auditor en relación con este asunto. El Consejero Auditor refrendó el rechazo de la Comisión porque consideró que la solicitud de anonimato se había basado en suposiciones de posibles represalias más que en amenazas reales a la empresa o al grupo y porque la empresa no había presentado nuevos hechos ni nueva información que justificasen un cambio de la decisión previa.

(11) Varias partes solicitaron una audiencia con los servicios de la Comisión. El 9 de enero de 2020 tuvo lugar una audiencia entre la Comisión y los dos productores de la Unión incluidos en la muestra. El 11 de febrero de 2020 tuvo lugar una audiencia con el Grupo REC, Solitek y EU ProSun, una asociación que representa a varios usuarios. En las audiencias se trataron argumentos de las distintas partes que se detallan en las secciones 4 a 6, relativas al perjuicio y el interés de la Unión.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el mayor volumen de producción y de ventas del producto similar que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra incluía a dos productores de la Unión que representaban más del 80 % de la producción de la Unión del producto objeto de reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La única observación recibida por el solicitante fue en favor de la muestra. La muestra es representativa de la industria de la Unión. Consta de las dos empresas siguientes: — Saint-Gobain Glassolutions Isolierglass-Center GmbH («Saint Gobain Solar»)

— Interfloat y GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH («Interfloat Group»)

(14) Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio y los invitó a participar en la investigación.

(15) Ningún importador no vinculado de la Unión cooperó en la investigación.

(16) Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(17) Ninguna empresa china se presentó dentro del plazo. Una empresa china envió una presentación tardía, pero finalmente no cooperó.

(18) Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas mediante nota verbal de 24 de mayo de 2019 de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición del dumping. Las autoridades chinas no respondieron a la nota verbal.

(19) La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de China («autoridades chinas») y a los dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario. Los dos productores de la Unión incluidos en la muestra respondieron al cuestionario.

(20) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra.

(21) Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo.

(22) En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(23) El 14 de junio de 2019, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota de 14 de junio») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de vidrio solar. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión confirmó su intención de elegir a Turquía como país representativo adecuado. La Comisión no recibió observaciones sobre la nota de 14 de junio.

(24) El 17 de febrero de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota («la nota de 17 de febrero»)...

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