Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1148 de la Comisión de 31 de julio de 2020 por el que se establecen las especificaciones metodológicas y técnicas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los índices de precios de consumo armonizados y al índice de precios de la vivienda

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 252/12

(1) El Reglamento (UE) 2016/792 establece un marco común para la elaboración del índice de precios de consumo armonizado (IPCA), el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC), el índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (OOH) y el índice de precios de la vivienda (IPV).

(2) De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/792, la Comisión debe incorporar, en la medida en que sea compatible con dicho Reglamento, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.o 1749/96 (2) y (CE) n.o 2214/96 (3) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo (4), los Reglamentos (CE) n.o 2646/98 (5) y (CE) n.o 1617/1999 (6) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo (7), los Reglamentos (CE) n.o 2601/2000 (8), (CE) n.o 2602/2000 (9), (CE) n.o 1920/2001 (10), (CE) n.o 1921/2001 (11) y (CE) n.o 1708/2005 (12) de la Comisión, el Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo (13) y los Reglamentos (CE) n.o 330/2009 (14), (UE) n.o 1114/2010 (15) y (UE) n.o 93/2013 (16) de la Comisión, adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 (17), al mismo tiempo que reduce, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución.

(3) Los Estados miembros deben actualizar anualmente las ponderaciones de los subíndices para los índices armonizados. Por lo tanto, es necesario especificar normas para obtener las ponderaciones.

(4) Dado que no es posible observar todas las transacciones del universo objetivo del IPCA, deben establecerse normas para el muestreo.

(5) El IPCA mide la evolución de los precios de consumo. Para garantizar que los Estados miembros apliquen de manera armonizada el concepto de «precio», es necesario establecer normas sobre el tratamiento de los precios.

(6) El IPCA debe proporcionar una medida de la variación pura de los precios que no se vea afectada por un cambio de calidad. Por lo tanto, es necesario establecer normas para las sustituciones y para los ajustes de calidad.

(7) Los índices armonizados deben ser índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente. Por tanto, es necesario definir los agregados elementales y especificar los métodos con los que se combinan los precios observados para formar índices elementales de precios.

(8) A fin de garantizar la alta calidad de los indicadores adelantados del IPCA y de permitir que la Comisión (Eurostat) obtenga los agregados necesarios, los Estados miembros cuya moneda es el euro deben transmitir indicadores adelantados con arreglo a la misma desagregación que el IPCA.

(9) Los índices armonizados y sus subíndices que ya se hayan publicado pueden ser revisados. Por consiguiente, es necesario especificar las condiciones en las que deben llevarse a cabo las revisiones.

(10) A fin de obtener unos resultados fiables y comparables de todos los Estados miembros, debe establecerse y mantenerse un marco metodológico común para el cálculo de los IPCA-IC.

(11) Los Estados miembros deben transmitir el índice de precios OOH y el IPV con arreglo a una desagregación establecida.

(12) Los Estados miembros deben transmitir los datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las normas y los procedimientos de intercambio establecidos.

(13) En el Sistema Estadístico Europeo, deben desarrollarse orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cuestiones pertinentes de medición y elaboración del IPCA, en particular sobre el ajuste de la calidad, el cálculo del índice y el tratamiento de los precios.

(14) Deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 1749/96, (CE) n.o 2214/96, (CE) n.o 1687/98, (CE) n.o 2646/98, (CE) n.o 1617/1999, (CE) n.o 2166/1999, (CE) n.o 2601/2000, (CE) n.o 2602/2000, (CE) n.o 1920/2001, (CE) n.o 1921/2001, (CE) n.o 1708/2005, (CE) n.o 701/2006, (CE) n.o 330/2009, (UE) n.o 1114/2010 y (UE) n.o 93/2013.

(15) Las medidas previstas en el presente...

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