Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión de 15 de septiembre de 2020 relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.9.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 303/1

(1) El Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, sienta la base legislativa necesaria para una gobernanza eficiente en costes, transparente y predecible de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima. Su meta es velar por que se cumplan los objetivos de la Unión de la Energía y los compromisos que ha adquirido la Unión a largo plazo respecto a las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París, así como, especialmente, garantizar el logro de los objetivos generales y específicos en el ámbito de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la energía procedente de fuentes renovables y la eficiencia energética.

(2) La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo el nuevo objetivo vinculante para la Unión de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables en el consumo final bruto de energía a más tardar en 2030.

(3) Con vistas a lograr el objetivo vinculante de la Unión de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables a más tardar en 2030, los Estados miembros deben contribuir con una cuota de energía procedente de fuentes renovables al consumo final bruto de energía. El objetivo vinculante global de la Unión se sustenta en las obligaciones de los Estados miembros de desplegar las energías renovables también en los sectores de la calefacción, la refrigeración y el transporte, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Directiva (UE) 2018/2001. Asimismo, el Reglamento (UE) 2018/1999 establece una trayectoria indicativa para el período comprendido entre 2021 y 2030 en lo referente a la contribución de fuentes de energía renovable de cada Estado miembro y al objetivo de la Unión, con tres puntos de referencia que habrán de conseguirse en 2022, 2025 y 2027.

(4) Para permitir un seguimiento adecuado y la adopción temprana de medidas correctoras por parte de los Estados miembros y de la Comisión, esta debe evaluar la consecución de los puntos de referencia en 2022, 2025 y 2027 sobre la base, entre otras cosas, de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros.

(5) En ese contexto, cuando la Comisión concluya que no se han alcanzado uno o varios de los puntos de referencia de la Unión, los Estados miembros que se encuentren por debajo de su punto de referencia nacional deben velar por la aplicación de medidas adicionales para subsanar el desfase con vistas a la consecución del objetivo de energías renovables de la UE a más tardar en 2030. Una de dichas medidas podría consistir en un pago financiero voluntario al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión con el objetivo de subsanar el desfase, parcial o completamente, en lo que respecta a los puntos de referencia nacionales, ya que la energía renovable generada por instalaciones financiadas con cargo al mecanismo de financiación se atribuiría estadísticamente a los Estados miembros participantes, de modo que se reflejarían sus pagos respectivos. Dicho mecanismo debe brindar a los Estados miembros la oportunidad de incrementar su cuota sectorial de energías renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración y el transporte.

(6) La Directiva (UE) 2018/2001 exige que la Comisión respalde la ambición de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables a través de un marco facilitador que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión. En concreto, dicho respaldo debe aspirar a reducir el coste del capital para los proyectos de energías renovables y a mejorar la cooperación regional entre los Estados miembros y entre estos y terceros países mediante proyectos conjuntos, sistemas de apoyo conjuntos y la apertura de sistemas de apoyo a la electricidad renovable destinados a productores situados en otros Estados miembros. A este respecto y a reserva de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2018/2001, la participación de un Estado miembro en el mecanismo puede considerarse una apertura de los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables.

(7) Con objeto de respaldar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión, el mecanismo debe contribuir al marco facilitador, especialmente proporcionando apoyo en forma de préstamos y subvenciones.

(8) A fin de apoyar este doble objetivo, es decir, la función de subsanación de desfases prevista en el Reglamento (UE) 2018/1999 y el marco facilitador regulado en la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos de ejecución a fin de establecer las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento de un mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión.

(9) El Reglamento (UE) 2018/1999 prevé el mecanismo para obtener recursos de los pagos realizados por los Estados miembros, de fondos de la Unión o de contribuciones del sector privado. Dichos recursos deben contabilizarse por separado y según fuentes de financiación específicas dentro de la línea presupuestaria del mecanismo.

(10) Según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999, los pagos adicionales de los Estados miembros, que financiarían partidas de gastos específicas, tales como ayudas a nuevos proyectos de energías renovables en la Unión, deben considerarse ingresos afectados externos en virtud del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. La Comisión debe ofrecer transparencia en lo referente a la ejecución de los ingresos afectados externos mediante la presentación de informes periódicos a los Estados miembros.

(11) La financiación de la Unión en el marco del mecanismo podrá combinarse con financiación de otros programas de la Unión cuando así se prevea, y en las condiciones establecidas, en el acto de base pertinente.

(12) La coordinación con los instrumentos de apoyo a la inversión y los fondos o programas de la Unión, así como las operaciones de financiación mixta en el marco del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión, podrían utilizarse para facilitar la consecución de los objetivos del mecanismo, especialmente permitiendo la reducción de los costes de capital en los Estados miembros de acogida, incentivando así la inversión en proyectos de energías renovables.

(13) La coordinación del apoyo nacional y de la Unión a los nuevos proyectos de energías renovables puede depender del calendario a largo plazo publicado en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(14) Las contribuciones del sector privado pueden desempeñar un papel importante en la financiación del mecanismo y en el fomento de la adopción de proyectos de energías renovables en el marco de dicho mecanismo. Dichas contribuciones deben considerarse como un complemento para el objetivo vinculante de la Unión de conseguir una cuota de al menos el 32 %. De este modo, las contribuciones del sector privado pueden aportar un valor añadido y garantizar la adicionalidad de los proyectos. Por lo tanto, para aumentar la transparencia de dicha adicionalidad, la energía renovable generada por los proyectos que reciban apoyo a través de contribuciones del sector privado podrá vincularse a la etiqueta verde que se ha establecido a escala de la Unión, contemplada en el artículo 19, apartado 13, de la Directiva (UE) 2018/2001, conforme a la taxonomía de las finanzas sostenibles. Para incentivar las contribuciones del sector privado, la entidad privada que contribuya al mecanismo podrá solicitar recibir las garantías de origen de la producción de energía que correspondan a su contribución y que podrían emitirse respecto a la producción de energía renovable de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2018/2001 y con la legislación nacional correspondiente.

(15) El Reglamento (UE) 2018/1999 estipula que el apoyo del mecanismo podrá prestarse, entre otras...

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