Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos de competencia y métodos de instrucción de la tripulación de vuelo, y en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 434/13

(1) El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos de entrenamiento, prueba y verificación para la concesión de licencias de piloto.

(2) El Plan Europeo de Seguridad Aérea adoptado por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia») de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1139, señaló que es de vital importancia que el personal de aviación tenga las competencias adecuadas y que los métodos de instrucción deben adaptarse para garantizar que el personal sea capaz de lidiar con las nuevas tecnologías emergentes y la creciente complejidad del sistema de aviación.

(3) En 2013, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) publicó el Manual de instrucción basada en datos comprobados (doc. 9995 AN/497), que contiene el marco completo de competencias («competencias básicas») con sus descripciones correspondientes y los indicadores de comportamiento asociados para evaluar dichas competencias, que abarcan lo que antes se conocía como conocimientos técnicos y no técnicos en instrucción, capacidades y actitudes de los pilotos. En este nuevo enfoque, el contenido de la instrucción se ajusta a las competencias reales necesarias para operar de manera segura, eficaz y eficiente en un entorno de transporte aéreo comercial.

(4) El objetivo de la «instrucción basada en evidencias» (EBT: evidence-based training) es mejorar la seguridad y potenciar las competencias de las tripulaciones de vuelo para operar con seguridad la aeronave en todos los regímenes de vuelo y para que sean capaces de identificar y gestionar situaciones imprevistas. El concepto de la EBT está diseñado para maximizar el aprendizaje y limitar las verificaciones formales.

(5) Se espera que la adaptación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 al Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en lo que respecta a la notificación, el análisis y el seguimiento de los sucesos en la aviación civil aumente la seguridad jurídica, apoye las inspecciones de normalización de la Agencia en el ámbito de la notificación de sucesos y apoye la aplicación de sistemas eficaces de notificación de sucesos como parte de la gestión de la seguridad.

(6) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

(7) La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación y lo ha presentado junto con el Dictamen n.o 08/2019 (4), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1139.

(8) Las negociaciones entre la Unión y determinados terceros países siguen en curso, también en lo referente a la conversión de las licencias de piloto y de los certificados médicos asociados. Con el objetivo de garantizar que, en vista de tales negociaciones, los Estados miembros puedan seguir reconociendo temporalmente licencias y certificados médicos de terceros países, resulta necesario prorrogar el plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar en su territorio las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 a los pilotos titulares de una licencia y de un certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de determinadas aeronaves.

(9) Además, las modificaciones del apéndice 1 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1974 de la Comisión (5) y que se aplicarán a partir del 31 de enero de 2022, deben adaptarse a las modificaciones de dicho apéndice introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (6).

(10) El Reglamento también debe cambiarse para corregir algunos errores técnicos, que figuraban en modificaciones anteriores, así como para aclarar determinadas disposiciones.

(11) Las modificaciones relacionadas con la habilitación de vuelo por instrumentos básica deben ser aplicables en la misma fecha que las disposiciones conexas del Reglamento (UE) 2020/359, es decir, el 8 de septiembre de 2021.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

1) En el artículo 12, apartado 4, la fecha «20 de junio de 2021» se sustituye por la fecha «20 de junio de 2022».

2) Los anexos I, VI y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

3) Los anexos I y VI se corrigen de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

1) El anexo I (Parte FCL) se modifica como sigue: a) en el apartado FCL.010, se insertan las definiciones siguientes: i) «“Operador de EBT (evidence based training: instrucción basada en evidencias)”: organización que es titular de un certificado de operador aéreo (AOC), de conformidad con el anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, y que ha puesto en marcha un programa de EBT aprobado por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.»;

ii) «“Evaluación práctica de la EBT”: método de evaluación del rendimiento que sirve para verificar la puesta en práctica integral de competencias. Tiene lugar en un entorno simulado o en un entorno operativo.»;

iii) «“Programa de EBT”: programa de evaluación y entrenamiento de pilotos de conformidad con el apartado ORO.FC.231 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012.»;

iv) «“Programa de EBT mixto”: programa de entrenamiento y verificación periódicos de un operador previsto en el apartado ORO.FC.230 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, parte del cual se dedica a la implementación de una EBT, pero que no sustituye a las verificaciones de competencia previstas en el apéndice 9 del presente anexo.»;

  1. en el apartado FCL.015, se añade la letra g) siguiente: «g) El entrenamiento realizado en aeronaves o en FSTD de conformidad con el anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se tendrá en cuenta para los requisitos de experiencia y revalidación establecidos en el presente anexo (Parte FCL).»;

  2. en el apartado FCL.035, letra a), se añade el punto 4 siguiente: «4) Todas las horas de vuelo en aviones o TMG que estén sujetas a una decisión de un Estado miembro adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 8, letras a) o c), del Reglamento (UE) 2018/1139, o que entren en el ámbito de aplicación del anexo I de dicho Reglamento, se reconocerán en su totalidad como crédito para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de vuelo del apartado FCL.140.A, letra a), punto 1, y del apartado FCL.740.A, letra b), punto 1, inciso ii), del presente anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) el avión o TMG de que se trate pertenece a la misma categoría y clase que la aeronave de la Parte FCL para la que deben reconocerse como crédito las horas de vuelo;

    ii) en el caso de vuelos de entrenamiento con un instructor, el avión o TMG utilizado está sujeto a una autorización especificada en el apartado ORA.ATO.135 del anexo VII (parte ORA) o en el apartado DTO.GEN.240 del anexo VIII (Parte DTO).»;

  3. en el apartado FCL.235, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Mediante la realización de una prueba de pericia, los solicitantes de una PPL demostrarán la capacidad para realizar, actuando como PIC en la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras pertinentes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.»;

  4. el apartado FCL.625 se modifica como sigue: i) en la letra b), se añade el punto 4 siguiente: «4) A los solicitantes de la revalidación de una IR se les reconocerá la totalidad de los créditos correspondientes a la verificación de competencia requerida en esta subparte cuando completen una evaluación práctica de la EBT de conformidad con el apéndice 10 en relación con la IR en un operador de EBT.»,

    ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Renovación Si una IR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán cumplir todo lo siguiente: 1) a fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia requerido para superar la parte instrumental de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9, deberán someterse a una evaluación en cualquiera de las siguientes organizaciones: i) en una ATO;

    ii) en un operador de EBT que esté específicamente autorizado para impartir dichos cursos de actualización;

    2) si la organización que realiza la evaluación lo considera necesario de conformidad con el punto 1, deberán completar un curso de actualización en dicha organización;

    3) después de cumplir con el punto 1 y, según proceda, con el punto 2, deberán superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 o completar una evaluación práctica de la EBT de acuerdo con el apéndice 10 en la categoría de aeronave pertinente. Dicha evaluación práctica de la EBT puede combinarse con el curso de actualización especificado en el punto 2;

    4) deberán ser titulares de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que se especifique otra cosa en el presente anexo.»,

    iii) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) Los...

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