Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión, de 22 de febrero de 2021, por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 62/6

(1) El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas generales de producción con relación a los operadores, como medidas preventivas para evitar la presencia de productos y sustancias no autorizados y las medidas que deben adoptarse en caso de que tales productos o sustancias estén presentes. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales.

(2) Teniendo en cuenta la importancia de las medidas preventivas que deben adoptar los operadores para evitar la presencia de productos y sustancias no autorizados contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/848, procede establecer el procedimiento que debe seguirse y los documentos pertinentes que deben facilitarse en caso de que los operadores sospechen, debido a la presencia de productos o sustancias no autorizados, que el producto que se prevé utilizar o comercializar en calidad de producto ecológico o en conversión no cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848.

(3) A fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Unión en lo que respecta a la investigación oficial a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, en caso de presencia de productos o sustancias no autorizados en productos ecológicos o en conversión, deben establecerse normas adicionales sobre los elementos que es necesario determinar cuando se desarrolle dicha investigación, los resultados esperados de la misma y las obligaciones mínimas de información.

(4) El capítulo IV del Reglamento (UE) 2018/848 establece disposiciones específicas relativas al etiquetado de productos ecológicos y en conversión. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales con relación a la ubicación y el aspecto de determinadas indicaciones en la etiqueta.

(5) El capítulo V del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas para la certificación de los operadores y grupos de operadores. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales con relación a la certificación de un grupo de operadores.

(6) En interés de la eficiencia y la asequibilidad de los costes operativos del Sistema de Controles Internos (SCI), conviene prever un tamaño máximo para los grupos de operadores. Al fijar este límite, se espera que el SCI pueda velar por que todos los miembros del grupo cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 mediante los controles internos y la formación necesaria. Además, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control que certifique al grupo podrá volver a inspeccionar a un número razonable de miembros. La limitación del tamaño ofrecerá garantías adicionales de cara a una lista actualizada de miembros, el intercambio rápido y periódico de información con las autoridades u organismos de control, y garantizará la aplicación de medidas adecuadas. No obstante, el tamaño máximo debe tener en cuenta que un grupo de operadores ha de ser capaz de generar recursos suficientes para establecer un SCI eficiente que dependa de personal cualificado.

(7) A fin de aportar pruebas del cumplimiento y facilitar el intercambio de información y la puesta en común de conocimientos, es preciso establecer la lista de documentos y registros que debe conservar un grupo de operadores a efectos del SCI.

(8) Este sistema debe constituir la base para la certificación de un grupo de operadores. Por consiguiente, debe solicitarse a los gestores del SCI que informen a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control que expide el certificado de las cuestiones más importantes, como las sospechas de incumplimientos, las suspensiones o retiradas de miembros y toda prohibición de comercialización de un producto como producto ecológico o en conversión.

(9) El capítulo VI del Reglamento (UE) 2018/848 establece las normas de los controles oficiales y otras actividades oficiales. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales.

(10) A fin de dar continuidad a los actuales sistemas de control nacionales de los Estados miembros, es preciso establecer normas sobre los porcentajes mínimos de controles oficiales y de muestreo.

(11) Con objeto de eliminar las divergencias sustanciales en la actual aplicación de los catálogos nacionales de medidas de los Estados miembros, debe establecerse un modelo común de catálogo de medidas y deben preverse orientaciones adicionales sobre la clasificación de los incumplimientos y las medidas adecuadas.

(12) La información sobre toda sospecha de incumplimiento o todo incumplimiento demostrado que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión debe ser compartida entre los Estados miembros y la Comisión de forma directa y de la manera más eficaz posible, fundamentalmente para permitir que todas las autoridades competentes afectadas desarrollen las investigaciones oficiales y apliquen las medidas necesarias tal como se exige en el artículo 29, apartados 1 y 2, artículo 41, apartados 1, 2 y 3, y artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/848. Además, procede especificar los detalles y los procedimientos de puesta en común de dicha información, incluidas las funcionalidades del Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica. En este contexto, el Reglamento también debe aclarar que, en caso de que la autoridad u organismo de control sospeche o constate un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión, dicha información debe transferirse sin demora a las autoridades competentes. Por último, el presente Reglamento debe especificar qué información deben compartir, como mínimo, las autoridades y organismos de control con otras autoridades y organismos de control y sus autoridades competentes, y establecer la obligación de que estas últimas adopten las medidas adecuadas y establezcan procedimientos documentados que permitan dicho intercambio de información en su territorio.

(13) Los grupos de operadores de terceros países que operen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2) y los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (3) y (CE) n.o 1235/2008 (4) de la Comisión podrán tener un número de miembros significativamente mayor que el tamaño máximo establecido por el presente Reglamento. Crear nuevos grupos de operadores que cumplan este nuevo requisito puede implicar adaptaciones tangibles para crear la entidad jurídica correspondiente, un SCI y los elementos necesarios para que una autoridad u organismo de control expida la certificación. Por lo tanto, debe preverse un período transitorio de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2022 para que estos grupos de operadores puedan llevar a cabo las adaptaciones necesarias para respetar el nuevo tamaño máximo.

(14) El requisito relativo al catálogo nacional de medidas puede...

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