Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/63

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación original, China»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1187/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico («GMS») originario de la República Popular China («China»).

(2) En enero de 2015, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de GMS originario de China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («reconsideración por expiración previa»).

(3) En enero de 2015, por medio del Reglamento (UE) 2015/84 (4), la Comisión estableció derechos antidumping sobre las importaciones de GMS originario de Indonesia («la investigación original, Indonesia»).

(4) Los tipos del derecho antidumping actualmente en vigor se sitúan entre el 33,8 % y el 36,5 % en las importaciones de los productores exportadores que cooperaron en la investigación original, y en el 39,7 % en las importaciones de todas las demás empresas de China. Para Indonesia, los tipos del derecho antidumping actualmente en vigor se sitúan entre el 7,2 % y el 13,3 % en las importaciones de los productores exportadores que cooperaron en la investigación original, Indonesia, y en el 28,4 % en las importaciones de todas las demás empresas de Indonesia.

(5) A raíz de la publicación de dos anuncios de expiración inminente (5), la Comisión recibió dos solicitudes de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6) Ambas solicitudes fueron presentadas el 21 de octubre de 2019 por Ajinomoto Foods Europe S. A. S. («AFE» o «el solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de GMS de la Unión. El motivo en el que se basaron las solicitudes es que la expiración de las medidas probablemente supondría la continuación y reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión (6).

(7) Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 21 de enero de 2020 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de GMS originario de China e Indonesia («los países afectados») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»).

(8) El 19 de febrero de 2020, la Comisión inició una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, relativa a la posible elusión de las medidas antidumping en vigor establecidas sobre las importaciones de GMS originario de China y estableció que dichas importaciones se sometieran a registro (8). El inicio de la investigación se produjo tras la solicitud presentada por Ajinomoto Foods Europe S. A. S., la empresa que también es la solicitante de las reconsideraciones por expiración actuales. El producto investigado por la posible elusión fue el GMS mezclado o en solución, con un peso seco de GMS igual o superior al 50 %.

(9) La investigación concluyó que las medidas existentes sobre las importaciones de GMS originario de China estaban siendo eludidas por las importaciones del producto en investigación. Por medio del Reglamento (UE) 2020/1427 (9) la Comisión amplió las medidas en vigor a las importaciones de GMS mezclado o en solución con un peso seco de GMS igual o superior al 50 %, originario de China.

(10) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (el «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación (el «período considerado») (10).

(11) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de GMS de China e Indonesia y a las autoridades de los países afectados y a los importadores y usuarios conocidos sobre el inicio de la investigación y les invitó a participar.

(12) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(13) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores establecidos en los países afectados y de importadores no vinculados establecidos en la Unión, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de los productores e importadores no vinculados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(14) Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de China e Indonesia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Representaciones de China e Indonesia ante la Unión Europea que señalaran si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos.

(15) Dos productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. La Comisión invitó a esas empresas a participar en la investigación y les envió cuestionarios. Teniendo en cuenta el reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario e informó a todas las partes interesadas mediante una nota para el expediente.

(16) La Comisión notificó a la Representación de China que, dada la cooperación insuficiente de esos dos productores exportadores de China, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio relacionado con China, en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación.

(17) No se presentó ningún productor exportador de Indonesia. No obstante, un grupo de empresas de Indonesia que producen y venden GMS en el mercado interno indonesio («grupo de productores indonesios que cooperaron») presentó los formularios de muestreo. Esas empresas no exportaban el producto objeto de reconsideración a la Unión. La Comisión invitó a esas empresas a participar en la investigación y les envió cuestionarios.

(18) La Comisión notificó a la Representación de Indonesia que, dada la cooperación insuficiente de los productores exportadores/productores de Indonesia, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio relacionado con los productores exportadores/productores de Indonesia, en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación.

(19) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión invitó a los importadores no vinculados a facilitar la información especificada en el anuncio de inicio.

(20) Cuatro importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. La Comisión decidió que el muestreo no era necesario y que se investigaría a todos los importadores no vinculados que se presentaran. Los cuatro importadores no vinculados cooperaron plenamente y presentaron una respuesta completa al cuestionario.

(21) Se recibieron respuestas completas al cuestionario del grupo de productores indonesios de GMS que cooperaron, el único productor de la Unión y los cuatro importadores no vinculados.

(22) La Comisión invitó a todos los productores exportadores/productores de China que se presentaron y facilitaron la información solicitada sobre el muestreo a completar el cuestionario para los productores exportadores. Al inicio, se facilitó una copia del cuestionario en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(23) No se recibieron respuestas al cuestionario de productores exportadores/productores de China. Como se indica anteriormente en los considerandos 15 y 16, la Comisión notificó a los dos productores exportadores/productores de China que se presentaron inicialmente que pretendía aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones en los datos disponibles, que podrían ser menos favorables para la parte afectada. No se recibió observación alguna.

(24) Por lo tanto, no cooperaron ni los productores exportadores/productores chinos ni los indonesios. No obstante, como se indica en el considerando 17, sí que cooperó un grupo de empresas de Indonesia que producen y venden GMS en el mercado interno indonesio, pero no exportan a la Unión.

(25) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (11), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de todas las empresas. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia: — Ajinomoto Foods Europe SAS, Mesnil-Saint-Nicaise, Francia («AFE»)

— Grupo de productores de Indonesia que cooperaron

— PT Ajinomoto Indonesia, Indonesia

— PT...

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