Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.5.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 168/1

(1) El nivel mínimo armonizado de la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC») para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) (en lo sucesivo, «el requisito de TLAC») se introdujo en la legislación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013. La obligación suplementaria específica de cada EISM y el requisito específico de cada entidad que no sea una EISM, denominados requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), se establecieron mediante modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE, introducidas en virtud de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los requisitos de presentación y divulgación de información relativa a la norma TLAC y al MREL están actualmente regulados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente.

(2) Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Procede, por tanto, establecer una serie de plantillas para la presentación y la divulgación pública de información armonizada sobre el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM y las filiales significativas de las EISM de fuera de la UE (TLAC) y el MREL específico de cada entidad aplicable a todas ellas.

(3) De conformidad con el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el proyecto de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con el fin de establecer formatos uniformes de divulgación de información debe tener por objetivo mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales al efecto, de modo que se facilite la comparabilidad de la información. En diciembre de 2018, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó una actualización de los requisitos de divulgación de información del pilar 3, que incluía requisitos relativos a la divulgación de información sobre el TLAC. Los formatos de divulgación de información y las instrucciones conexas fijados en el presente Reglamento deben, por tanto, ser coherentes con esos requisitos actualizados del CSBB.

(4) Para velar por que los costes de conformidad de las entidades no se incrementen más allá de lo razonable, al tiempo que se preserva la calidad de los datos, las obligaciones de presentación y de divulgación de información deben, en su esencia, ser conformes entre sí en la medida de lo posible, también en lo que respecta a la frecuencia. Además, el artículo 45 decies, apartado 5, párrafo tercero, y apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE exige de forma explícita que las normas técnicas de ejecución sobre las obligaciones de presentación y de divulgación de información relativas al TLAC y al MREL sean conformes entre sí. Procede, por tanto, establecer en un solo Reglamento las normas aplicables a la presentación de información y a la divulgación de información en relación con el TLAC y el MREL. Al mismo tiempo, el nivel de detalle y la frecuencia tanto de la presentación de información como de la divulgación de información deben ajustarse según proceda, en vista de los requisitos fijados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente, y de la necesidad de garantizar que las entidades cumplan esos requisitos en todo momento.

(5) La Directiva 2014/59/UE exige que la información sobre el MREL se presente tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que la información sobre el TLAC se presente únicamente a las autoridades competentes. No obstante, de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el MREL de una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consiste en el requisito de TLAC y cualquier requisito adicional. Por tanto, procede garantizar que las autoridades de resolución obtengan información sobre el TLAC de las EISM como parte de su presentación de información sobre el MREL. Esto debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos que alcancen las autoridades competentes y las autoridades de resolución para minimizar los flujos de datos.

(6) El artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe desarrollar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los fondos propios y los pasivos susceptibles de recapitalización interna aplicables en los procedimientos de insolvencia nacionales de cada Estado miembro, en aras de la comparabilidad y la seguridad jurídica. Por tanto, las autoridades de resolución respectivas deben poner la información normalizada sobre la jerarquía en caso de insolvencia en cada Estado miembro y las actualizaciones oportunas de dicha información a disposición de las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción. Dicha información debe atenerse a una presentación normalizada de las jerarquías en caso de insolvencia.

(7) En lo que respecta a los pasivos susceptibles de recapitalización interna que estén regulados por el Derecho de un tercer país, el artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE también exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información que indique los terceros países cuyo Derecho regule esos pasivos, además de determinar, para cada tercer país de que se trate, si esos pasivos contienen la cláusula contractual que reconoce que pueden estar sujetos, en virtud de dicha Directiva, a las competencias de amortización y conversión. Dada la necesidad de seguir evaluando el nivel de detalle para la presentación de información sobre esos elementos, la ABE desarrollará las instrucciones y las plantillas conexas y las presentará a la Comisión separadamente a su debido tiempo, para permitir tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución tener acceso a esta información de forma regular. La ausencia de estos elementos adicionales limitados no afectará a la aplicación de los requisitos de presentación de información previstos en el presente Reglamento ni la demorará.

(8) Las entidades divulgadoras deben tener en cuenta las directrices pertinentes facilitadas por la ABE al evaluar si la información es significativa, reservada o confidencial de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(9) La obligación de presentar y divulgar información relativa al TLAC establecida en el artículo 430, apartado 1, letra b), el artículo 437 bis y el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplica desde el 27 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/876. En consecuencia, una vez que entre en vigor el presente Reglamento, las EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE deben, inmediatamente, divulgar información sobre el TLAC utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento. Por el contrario, la presentación de información sobre el requisito de TLAC de conformidad con el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse únicamente a partir del 28 de junio de 2021, con objeto de que las entidades y las autoridades competentes tengan el tiempo suficiente para aplicar los requisitos pertinentes.

(10) En relación con el MREL, las obligaciones de presentación de información establecidas en la Directiva 2014/59/UE deben aplicarse a más tardar a partir del 28 de diciembre de 2020. No obstante, por las mismas razones que concurren en el caso del TLAC, todas las entidades deben presentar información sobre el MREL utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 28 de junio de 2021. En cambio, la fecha de aplicación de las obligaciones de divulgación de información sobre el MREL debe coincidir con el final del período transitorio que establece el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, es decir, no será anterior al 1 de enero de 2024.

(11) Habida cuenta de la necesidad de las entidades, las autoridades competentes y las autoridades de resolución de adaptar sus sistemas electrónicos y de presentación de información a los requisitos previstos en el presente Reglamento, la fecha de envío de la información trimestral correspondiente a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021 debe ser el 30 de septiembre de 2021, a más tardar.

(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(13) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

a) para la información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;

b) para la información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;

c) para la información anual: el 31 de diciembre.

a) para la información trimestral: el 19 de mayo, el 18 de agosto, el 18 de noviembre y el 18 de febrero, con la salvedad de los datos correspondientes a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021, cuya fecha de envío será el 30 de septiembre de 2021, a más tardar;

...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT