Reglamento de Ejecución (UE) 2021/939 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.6.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 205/4

(1) El 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») y el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí») («los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2020 por el Comité de Defensa de los Productores Europeos de Monoetilenglicol («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión productora de monoetilenglicol, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(4) En el caso que nos ocupa, el denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de la letra d), ya que, aparte del nivel de importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, no hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones. Según los datos de Eurostat, el volumen mensual medio de importaciones de monoetilenglicol de los países afectados en los cinco meses posteriores al inicio de la investigación (es decir, desde noviembre de 2020 a marzo de 2021) descendió un 15 % con respecto al volumen mensual medio de importaciones durante el período de investigación. En concreto, sobre la misma base, las importaciones procedentes de los Estados Unidos disminuyeron un 30 % y las de Arabia Saudí, un 4 %. Ello estaba relacionado con perturbaciones temporales 1) en empresas de los Estados Unidos, provocadas por fenómenos meteorológicos extremos y 2) en la Unión, debido a la reducción de la demanda por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, la Comisión no llevó a cabo el registro de las importaciones durante el período de comunicación previa.

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a los importadores, operadores comerciales y usuarios conocidos, y les invitó a participar.

(6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(7) Se celebró una audiencia con Saudi Basic Industries Corporation («SABIC»), en la que participó junto con Arabian Petrochemical Company («Petrokemya»), Eastern Petrochemical Company («SHARQ»), Jubail United Petrochemical Company («United»), SABIC Italia Srl, SABIC Petrochemicals B.V., Saudi Kayan Petrochemical Company («Saudi Kayan»), Saudi Yanbu Petrochemical Company («Yanpet») y Yanbu National Petrochemical Company («Yansab»).

(8) Se celebraron también audiencias con Arteco NV («Arteco»), Indorama group, Oxyde Belgium BV («Oxyde»), Mitsubishi Corporation («Mitsubishi»), el Comité de Fabricantes de PET en Europa («CPME») y HELM AG («HELM»).

(9) La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de: — la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea,

— el denunciante,

— ExxonMobil Petroleum & Chemical BV («ExxonMobil»),

— SABIC, que presentó sus observaciones junto con Petrokemya, SHARQ, United, SABIC Italia S.r.l, SABIC Petrochemicals B.V., Saudi Kayan, Yanpet y Yansab,

— el CPME,

— la Asociación Europea de Fibras Artificiales («CIRFS»),

— Mitsubishi,

— HELM,

— Oxyde,

— Proviron Industries nv («Proviron»), y

— Arteco.

(10) En cuanto a la evaluación del dumping, Mitsubishi afirmó que, puesto que los índices de precios desempeñan un papel importante en la manera en la que se vende el monoetilenglicol en la Unión, la Comisión debía investigar si el supuesto dumping podía no deberse a una política comercial deliberada, sino ser simplemente consecuencia de las diferencias en las tendencias de los índices de la Unión y de fuera de la Unión a lo largo del tiempo. Los precios contractuales se acuerdan negociando descuentos con respecto a distintos índices y normalmente los contratos tienen una duración de uno o dos años. Los productores acuerdan los precios en un contrato de uno o dos años y no saben si en último término habrá una diferencia de precios entre sus contratos en la Unión y fuera de esta hasta el momento en el que contrato se liquida y los precios se determinan y se pagan.

(11) El denunciante respondió que el papel del indicador de precio de la Unión empleado está sobrevalorado y mal interpretado. Este índice es la indicación de un precio en la Unión en un momento determinado, que resulta del equilibrio entre la oferta y la demanda basado en múltiples compradores y vendedores. Los productores denunciantes de la Unión no pueden controlar o manipular este índice, puesto que se encuentran únicamente del lado de las ventas.

(12) En su respuesta, el denunciante recordó que una conclusión de dumping es una comparación puramente objetiva entre el valor normal y el precio de exportación. El concepto de intención es ajeno a las normas de determinación del dumping.

(13) El análisis de las pruebas proporcionadas por los denunciantes, con arreglo a los principios del artículo 2 del Reglamento de base, ha conducido a la conclusión de que la denuncia contenía suficientes pruebas de dumping en el mercado de la UE.

(14) En particular, el denunciante ha aportado pruebas suficientes sobre el precio de exportación y el valor normal que muestran que los márgenes de dumping son considerables. Las cifras en la que se basó el valor normal estaban respaldadas con pruebas suficientes, como confirmó el análisis de los servicios de la Comisión. La Comisión tuvo en cuenta los ajustes necesarios en su análisis del dumping. En conclusión, se constató que, sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, los márgenes de dumping eran considerables.

(15) En este sentido, la Comisión está de acuerdo con el denunciante en cuanto a que el concepto de intención es ajeno al análisis normativo que se acaba de describir.

(16) Arabia Saudí afirmó que el denunciante calculó erróneamente el valor normal del monoetilenglicol producido en Arabia Saudí basándose en elementos de coste que no tienen que ver con dicho país y no estableció una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.

(17) Arabia Saudí manutuvo asimismo que, en el cálculo del valor normal, el denunciante se equivocó al evaluar los hechos, ya que i) SABIC no produce monoetilenglicol (los productores de monoetilenglicol se enumeran en la denuncia); ii) SABIC y Saudi Aramco no estaban vinculados durante el período considerado en la denuncia; y iii) los productores saudíes de monoetilenglicol no compran etileno a Saudi Aramco.

(18) Asimismo, el denunciante no trató de adaptar el valor sustitutivo para el etileno utilizado para calcular el valor normal, de manera que se refiriera al coste real de producción en Arabia Saudí.

(19) Además, el denunciante notificó una tarifa de energía eléctrica media de 0,067 EUR/kWh, mientras que la tarifa de energía eléctrica publicada es de 0,043 EUR/kWh.

(20) Las observaciones presentadas por SABIC reiteran este primer conjunto de observaciones.

(21) Se recuerda que, de conformidad a el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, una denuncia debe contener la información que el denunciante tenga razonablemente a su alcance. A este respecto, cabe recordar que el criterio normativo relativo a las pruebas requeridas en una denuncia («suficientes indicios razonables») deja claro que la cantidad y la calidad de la información recogida en la denuncia no es la misma que la disponible al final de una investigación. En la fase de la denuncia, no es necesario que la autoridad investigadora (en este caso, la Comisión) tenga ante sí las mismas pruebas de dumping y perjuicio (a efectos de los artículos 2 y 3) que serían necesarias para sustentar la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos. Una investigación antidumping es un proceso en el que la certeza de la existencia de los elementos necesarios para adoptar una medida o concluir un procedimiento se alcanza gradualmente, a medida que avanza la investigación. No se excluye la posibilidad de que se produzcan cambios entre la fase de la denuncia y la conclusión de la investigación. Sin embargo, no se considera que dichos cambios tengan un efecto en la conclusión general de que el expediente merece una investigación, puesto que hay suficientes pruebas de dumping perjudicial.

(22) En este sentido, la información facilitada sobre los costes se consideró lo suficientemente adecuada y precisa como para establecer el valor normal, en el contexto de los indicios razonables aplicable al inicio y teniendo en cuenta las pruebas de que disponía el solicitante.

(23) En cuanto a las alegaciones de Arabia Saudí sobre los elementos de hecho de la denuncia, la Comisión subraya que el etileno es la principal materia prima para la producción de monoetilenglicol y que el denunciante señaló correctamente que la cadena de suministro en Arabia Saudí estaba integrada...

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