Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358 de la Comisión, de 2 de marzo de 2022, por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.3.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/9

(1) La Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2) La solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2019 y actualizada el 26 de noviembre de 2021 por Zhejiang Feishen Vehicle Industry Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de la República Popular China («China»).

(3) El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712007091, 8712007092 y 8712007099) y originarios de China.

(4) Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones que han modificado las medidas iniciales.

(5) Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4), modificó estas medidas. En esa investigación no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (5).

(6) Las medidas actualmente en vigor son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (6), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %.

(7) El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011).

(8) El solicitante aportó asimismo pruebas suficientes de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(9) Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar a la Unión el producto objeto de reconsideración una vez finalizado el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping.

(10) La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para el solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

(11) De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor...

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