Reglamento de Ejecución (UE) 2022/402 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.3.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 83/7

(1) A raíz de una investigación antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2), estableció un derecho antidumping sobre determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China («la investigación original»). El 17 de diciembre de 2015, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (3), amplió las medidas relativas a las exportaciones procedentes de China y dio por concluidas las medidas relativas a Brasil («la anterior investigación de reconsideración por expiración»). Las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Armenia expiraron el 7 de octubre de 2014.

(2) A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (4), amplió el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas.

(3) Con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1474 (5), la Comisión, a raíz de una segunda investigación antielusión en virtud del artículo 13 del Reglamento de base, amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Tailandia, hubieran sido o no declaradas originarias de este país.

(4) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) La solicitud de reconsideración fue presentada el 10 de septiembre de 2020 por productores de la Unión representativos de alrededor del 90 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio («los solicitantes»). El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, mediante anuncio publicado el 17 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(9) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(11) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y ventas del producto similar de la industria de la Unión. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 77 % de la producción total estimada de la Unión y el 75 % del volumen de ventas estimado del productor similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no ha recibido observaciones. Por tanto, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(12) A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13) Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

(14) A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos.

(15) Dos productores exportadores del país afectado se presentaron y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, uno de ellos declaró que no producía ni exportaba el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no deseaba cooperar con la investigación. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(16) La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(17) En el inicio de la reconsideración por expiración, se incorporó el cuestionario al expediente para su inspección por las partes interesadas y se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (8).

(18) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. El productor exportador que se dio a conocer durante el muestreo no respondió al cuestionario. No se recibió respuesta de los importadores no vinculados. Ninguno de los usuarios facilitó un cuestionario ni se presentó durante la investigación. Las autoridades chinas tampoco facilitaron ninguna respuesta al cuestionario.

(19) Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos o de las autoridades chinas, las constataciones relativas al dumping y al perjuicio se basaron en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Se informó en consecuencia a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea. No se recibió observación alguna.

(20) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para la investigación. De conformidad con la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9), se llevaron a cabo procesos de verificación a distancia por videoconferencia con las siguientes empresas:

— Alcomet AD, Shumen, Bulgaria

— Slim Aluminium SpA., Cisterna di Latina, Italia

— Symetal, Atenas, Grecia

(21) El producto objeto de reconsideración consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto objeto de reconsideración» o bien «hojas de aluminio para uso doméstico»).

(22) El producto objeto de reconsideración se utiliza como envoltorio multiuso de corta duración para uso doméstico, en empresas de catering, en la industria alimentaria y en el comercio minorista de floristería.

(23) Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos: — el producto objeto de reconsideración;

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24) Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(25) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping practicado por China.

(26) Durante el período de investigación de la reconsideración, aunque las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China continuaron, solo alcanzaron 1 588 toneladas, lo que representa el 2 % de la cuota de mercado del consumo de la Unión. La mayoría de estas exportaciones se...

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