Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia
Section | Serie L |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
16.3.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 88/24
(1) El 17 de febrero de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF» o «producto investigado») originarios de la India e Indonesia (denominados conjuntamente «los países afectados»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).
(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por la Asociación Europea del Acero («EUROFER» o «denunciante») en nombre de la industria de la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. En la denuncia se presentaban suficientes pruebas de subvención y del consiguiente perjuicio para justificar el inicio de la investigación.
(3) Antes de iniciar la investigación antisubvención, la Comisión notificó al Gobierno de la India (3) y al Gobierno de Indonesia (4) que había recibido una denuncia debidamente documentada e invitó a los Gobiernos de la India e Indonesia a celebrar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Las consultas se celebraron el 10 de febrero de 2021 con el Gobierno de la India, y el 15 de febrero de 2021 con el Gobierno de Indonesia. Sin embargo, no se pudo alcanzar una solución consensuada con ninguno de los dos.
(4) El 18 de noviembre de 2021, la Comisión estableció derechos antidumping definitivos y percibió definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones del mismo producto originario de la India e Indonesia (5) («Reglamento antidumping») en una investigación iniciada mediante un anuncio de inicio publicado el 30 de septiembre de 2020 («investigación antidumping independiente») (6).
(5) Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping independiente son, mutatis mutandis, idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión incluidos en la muestra, el período considerado y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones.
(6) El 7 de abril de 2021, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones. La Comisión analizó la solicitud, pero constató que, en un período relativamente corto, no se habían producido importaciones masivas de un producto que se beneficiara de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en los países afectados. Las importaciones de AILF procedentes de la India e Indonesia mostraron una disminución del 46 % en los siete meses siguientes al inicio, en comparación con el mismo período durante el período de investigación. Por tanto, no se cumplían las condiciones para registrar las importaciones, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base y la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado.
(7) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»). Ambos períodos son idénticos a los de la investigación antidumping independiente.
(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, al Gobierno de la India, al Gobierno de Indonesia, a los productores exportadores conocidos de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos de la Unión, y les invitó a participar.
(9) Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. Se celebraron audiencias con EUROFER y otra empresa.
(10) En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a las autoridades de la República Popular China («Gobierno de China») a participar en la investigación como parte interesada. Además, la Comisión informó al Gobierno de China del inicio de la investigación y se refirió específicamente a la invitación a participar como parte interesada incluida en el anuncio de inicio. Posteriormente, el Gobierno de China informó a la Comisión de que se había registrado como parte interesada en esta investigación.
(11) El 11 de octubre de 2021, la Comisión envió una solicitud de información al Gobierno de China.
(12) El Gobierno de China no respondió a la solicitud de información de la Comisión y, en lugar de ello, el 21 de octubre de 2021 presentó sus observaciones sobre la propia solicitud de información.
(13) En esa presentación, por una parte, el Gobierno de China señaló que los procedimientos de la Comisión podrían infringir las normas de la OMC y el Derecho de la Unión.
(14) En primer lugar, el Gobierno de China declaró que la Comisión no le había informado sobre la presentación de la denuncia, no había celebrado consultas previas al inicio con el Gobierno de China, no le había informado del inicio y no le había invitado de forma directa a convertirse en parte interesada en la investigación. Dado que China no es un país exportador, el Gobierno de China no es un miembro o una parte interesada a efectos de las normas de la OMC y la invitación carece de base jurídica y de requisitos de procedimiento básicos.
(15) La Comisión observó que, desde el punto de vista fáctico, estas alegaciones son incorrectas. De hecho, cuando la invitación a convertirse en parte interesada se incluyó en el anuncio de inicio, que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de febrero de 2021, la Comisión envió el anuncio de inicio al Gobierno de China ese mismo día, llamando expresamente su atención sobre la invitación. Al principio, el Gobierno de China solicitó acceso al expediente abierto mediante un correo electrónico de 19 de febrero de 2021. En respuesta a dicho correo electrónico, ese mismo día, la Comisión volvió a preguntar de forma explícita al Gobierno de China si, mediante la solicitud de acceso al expediente abierto, tenía la intención de registrarse como parte interesada. El mismo día, el Gobierno de China confirmó que se había registrado como parte interesada. Todo el intercambio de correos electrónicos está disponible en el expediente abierto. Por tanto, la Comisión informó directamente al Gobierno de China sobre el anuncio de inicio y le invitó a convertirse en parte interesada, incluso en dos ocasiones. Además, la Comisión no invitó al Gobierno de China a celebrar consultas previas al inicio, ya que esperaba que el Gobierno de Indonesia aclarara la participación del Gobierno de China en la prestación de apoyo financiero indirecto a los productores exportadores de Indonesia. Por tanto, dado que la Comisión no tenía la intención de investigar las posibles subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por China, sino únicamente las subvenciones concedidas por el Gobierno de Indonesia a través de la ayuda financiera del Gobierno de China, no existía ningún requisito jurídico que obligara a celebrar consultas previas al inicio con el Gobierno de China.
(16) En segundo lugar, el Gobierno de China declaró que solicitaba hacer un seguimiento de los avances del asunto por temor a que la Comisión pudiera infringir las normas de la OMC y el Derecho de la Unión, pero el Gobierno de China no es objeto de esta investigación y no está obligado a facilitar ninguna información en la investigación. De hecho, según el Gobierno de China, la Comisión ya infringió el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC («Acuerdo SMC») y el Reglamento de base en la investigación antisubvención relativa a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China («China») y de Egipto, iniciada el 16 de mayo de 2019 (7) y que dio lugar a la imposición de derechos compensatorios definitivos publicados el 15 de junio de 2020 (8) («la investigación antisubvención relativa al TFV»), ya que incluía la cooperación económica y comercial bilateral normal entre China y Egipto en el ámbito de las denominadas subvenciones entre países.
(17) La Comisión recordó que no fue el Gobierno de China el que solicitó hacer el seguimiento de los avances del asunto, sino que fue la propia Comisión la que le invitó a registrarse como parte interesada en el anuncio de inicio. Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la investigación antisubvención relativa al TFV, la Comisión las consideró genéricas e infundadas y, de todos modos, no son objeto de la presente investigación. En cualquier caso, la Comisión observó que la ayuda financiera concedida por el Gobierno de China, en la medida en que dicha ayuda sea imputable al Gobierno de Indonesia, entra en el ámbito de esta investigación. Por tanto, la información sobre la ayuda financiera concedida por el Gobierno de China es necesaria en este contexto.
(18) En tercer lugar, el Gobierno de China señaló que la Comisión no le había enviado ninguna solicitud de información en los ocho primeros meses siguientes al inicio del procedimiento, lo cual es contrario al requisito de la OMC de que las autoridades investigadoras deben establecer la información requerida a las partes interesadas lo antes posible, y que el plazo para la respuesta era de diez días en lugar de los treinta y siete días previstos en el artículo 12.1.1 del Acuerdo SMC y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(19) La Comisión observó que fue la evolución de la...
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