Reglamento n.° 58 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de: I.Dispositivos de protección trasera contra el empotramientoII.Vehículos en lo que concierne a la instalación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologadoIII.Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento [2019/272]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/1

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

  1. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento

  2. Vehículos en lo que concierne a la instalación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado

  3. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento [2019/272]

Incluye todos los textos válidos hasta:

la serie 03 de enmiendas del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 18 de junio de 2016

  1. Ámbito de aplicación

  2. Requisitos generales

  3. Definiciones comunes de las partes I, II y III

  4. Definiciones

  5. Solicitud de homologación

  6. Homologación

  7. Requisitos

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por no conformidad de la producción

  10. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento

  11. Cese definitivo de la producción

  12. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

  13. Definiciones

  14. Solicitud de homologación

  15. Homologación

  16. Requisitos aplicables a la instalación de un dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento

  17. Conformidad de la producción

  18. Sanciones por no conformidad de la producción

  19. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo

  20. Cese definitivo de la producción

  21. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

  22. Definiciones

  23. Solicitud de homologación

  24. Homologación

  25. Requisitos aplicables a la protección trasera contra el empotramiento

  26. Conformidad de la producción

  27. Sanciones por no conformidad de la producción

  28. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo

  29. Cese definitivo de la producción

  30. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

  31. Disposiciones transitorias

  32. Comunicación (parte I)

  33. Comunicación (parte II)

  34. Comunicación (parte III)

  35. Disposición de la marca de homologación

  36. Condiciones y procedimientos de ensayo

  37. Vehículos específicos

  38. Requisitos relativos a las diferentes categorías de vehículos

    1.1. El presente Reglamento se aplica a:

    1.1.1. PARTE I: Los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M, N y O (1).

    1.1.2. PARTE II: La instalación en vehículos de las categorías M, N y O (1) de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que hayan sido homologados de tipo con arreglo a la parte I del presente Reglamento.

    1.1.3. Parte III: Los vehículos de las categorías M, N y O (1) que estén equipados con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que no haya sido homologado por separado con arreglo a la parte I del presente Reglamento o que estén diseñados o equipados de tal manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de dicho dispositivo.

    1.1.4. Los vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, O1 y O2 (1) por razones de protección trasera contra el empotramiento.

    1.2. El presente Reglamento no se aplica a:

    1.2.1. Las unidades de tracción de los vehículos articulados.

    1.2.2. Los remolques especialmente diseñados y fabricados para el transporte de cargas muy largas, de longitud indivisible, tales como vigas, barras de acero, etc.

    1.3. Los vehículos en los que cualquier dispositivo de protección trasera contra el empotramiento (fijo, extraíble, plegable, ajustable, etc.) sea incompatible con su utilización en carreteras con tráfico podrán quedar total o parcialmente exentos del presente Reglamento, dependiendo de la decisión de la autoridad de homologación de tipo.

    2.1. Todos los vehículos deberán estar fabricados o equipados de tal manera que ofrezcan en toda su anchura una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos contemplados en el apartado 1 del presente Reglamento en caso de choque trasero con vehículos de las categorías M1 y N1 (2).

    2.2. Los vehículos se someterán a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo 5.

    2.3. Se considerará que un vehículo de la categoría M1, M2, M3, N1, O1 u O2 cumple la condición establecida más arriba:

    1. si cumple las mismas condiciones establecidas en la parte II o la parte III;

    2. si la distancia al suelo de su parte trasera cuando está vacío no supera los 550 mm en una anchura que no sea inferior a la del eje trasero en más de 100 mm a cada lado (exceptuando las dilataciones del neumático cerca del suelo); o

    3. en el caso de los vehículos de las categorías O1 y O2 cuyos neumáticos se proyecten en más de la mitad de su anchura fuera de la carrocería (exceptuando los guardabarros) o, en ausencia de carrocería, fuera del bastidor, si la distancia al suelo de su parte trasera cuando está vacío no supera los 550 mm en una anchura que no sea inferior a 100 mm, deducidos de la distancia medida entre los puntos más internos de los neumáticos (exceptuando las dilataciones del neumático cerca del suelo), a cada lado.

      Cuando existan varios ejes traseros, deberá tenerse en cuenta la anchura del más ancho.

      Los requisitos del apartado 2.3, letras b) y c), se cumplirán al menos en una línea:

    4. a una distancia no superior a 450 mm del extremo posterior del vehículo;

    5. que pueda tener interrupciones que no totalicen más de 200 mm.

      2.4. Se considerará que todo vehículo de la categoría G cumple la condición de distancia al suelo establecida más arriba si el ángulo de salida (ISO 612:1978) no excede de:

    6. 10° en los vehículos de las categorías M1G y N1G;

    7. 20° en los vehículos de las categorías M2G y N2G; y

    8. 25° en los vehículos de las categorías M3G y N3G;

      en una anchura que no sea inferior a la del eje trasero en más de 100 mm a cada lado (exceptuando las dilataciones del neumático cerca del suelo).

      Cuando existan varios ejes traseros, deberá tenerse en cuenta la anchura del más ancho. Los requisitos de las letras a) a c) del presente apartado se cumplirán al menos en una línea:

    9. a una distancia no superior a 450 mm del extremo posterior del vehículo;

    10. que pueda tener interrupciones que no totalicen más de 200 mm.

      3.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      3.1.1. «masa en vacío»: la masa del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes y sin carga, pero completo en cuanto al carburante, el líquido de refrigeración, los lubricantes, las herramientas y la rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar;

      3.1.2. «masa máxima»: la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa admisible máxima» establecida por la administración nacional);

      3.1.3. un «dispositivo de protección trasera contra el empotramiento» consistirá normalmente en un travesaño y en elementos de conexión a los largueros del bastidor o a otros elementos de la estructura del vehículo;

      3.1.4. «cabina independiente»: la cabina que está unida al chasis del vehículo por medio de elementos de conexión específicos y no tiene ninguna parte en común con la zona de carga.

      4.1. A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

      4.1.1. «homologación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento»: la homologación de un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento con arreglo a los requisitos del apartado 7;

      4.1.2. «tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento»: los dispositivos que no presentan entre sí diferencias en cuanto a características esenciales como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas mencionadas en el apartado 5.2.2.

      5.1. Presentará la solicitud de homologación de un tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento el fabricante de dicho dispositivo o su representante debidamente acreditado.

      5.2. La solicitud de cada tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento irá acompañada de:

      5.2.1. la documentación, por triplicado, con la descripción de las características técnicas del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento: dimensiones, líneas, materiales constitutivos y método de instalación;

      5.2.2. una muestra del tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento: todos los componentes principales de la muestra llevarán marcada, de forma clara e indeleble, la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo.

      5.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento representativo del tipo cuya homologación se solicita.

      5.4. La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de medidas adecuadas para garantizar el control eficaz de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación de tipo.

      6.1. Si el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento presentado para homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 7, se concederá la homologación del tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento en cuestión.

      6.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 03, que corresponde a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas por las que se incorporan las modificaciones técnicas importantes más recientes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte...

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