Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

Enforcement date:October 08, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

18.9.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 243/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 33 y 325,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar que el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (2) se aplique a todos los movimientos de mercancías que puedan tener lugar en el territorio aduanero de la Unión, resulta apropiado aclarar las definiciones de «reglamentación aduanera» y de «transportistas» por lo que respecta a los conceptos de entrada y salida de las mercancías.

(2) Con el objeto de seguir reforzando los procedimientos administrativos y penales que se sigan en caso de irregularidades, es necesario garantizar que las pruebas obtenidas mediante asistencia mutua puedan considerarse admisibles en los procedimientos ante las autoridades administrativas y judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente.

(3) En aras de una mayor claridad, coherencia y transparencia, resulta necesario determinar con mayor precisión cuáles deben ser las autoridades que tengan acceso a las bases de datos establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 515/97. A tal efecto debe establecerse una referencia uniforme a las autoridades competentes. El acceso directo de esas autoridades es una condición importante para la aplicación efectiva de la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

(4) Los datos relativos a los movimientos de contenedores permiten detectar el fraude con respecto a las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Unión. Dichos datos contribuyen a prevenir, investigar y perseguir las operaciones que constituyen, o parecen constituir, infracciones a la reglamentación aduanera. Con el fin de recopilar y utilizar un conjunto de datos lo más completo posible, evitando al mismo tiempo los posibles efectos negativos sobre las pequeñas y medianas empresas en el sector del transporte de mercancías, es necesario que los transportistas presenten a los Estados miembros los datos relativos a los movimientos de contenedores en la medida en que recaben dichos datos en formato electrónico a través de sus sistemas de seguimiento del equipo o tengan almacenados dichos datos en su nombre. Dichos datos deben transmitirse directamente a una base de datos única establecida por la Comisión a tal efecto.

(5) A fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, es deber de la Unión combatir el fraude en materia aduanera y contribuir de este modo al objetivo del mercado interior de disponer de productos seguros con certificados de origen auténticos.

(6) La detección del fraude depende significativamente de la identificación y el análisis cruzado de los conjuntos de datos operativos correspondientes. Así pues, es necesario crear, a escala de la Unión, una base de datos que contenga información relativa a la importación y el tránsito de mercancías, incluido el tránsito de mercancías dentro de los Estados miembros y las exportaciones directas. A tal fin, la Comisión debe reproducir sistemáticamente los datos procedentes de las fuentes gestionadas por ella sobre la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, y los Estados miembros deben tener la opción de facilitar a esta datos relativos al tránsito de mercancías en su territorio y a las exportaciones directas, en función de la disponibilidad de los datos y de la infraestructura de la tecnología de la información que posean los Estados miembros.

(7) La introducción, en virtud de la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de los sistemas aduaneros electrónicos en 2011, por los que la responsabilidad de conservar los documentos justificativos de las importaciones y exportaciones ya no recae en las autoridades aduaneras sino en los operadores económicos, ha provocado retrasos en las investigaciones desarrolladas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el ámbito de las aduanas, dado que la OLAF recurre a dichas autoridades para que le ayuden a obtener dichos documentos. Además, el plazo de prescripción de tres años para cobrar la deuda aduanera añade limitaciones adicionales al correcto desarrollo de las investigaciones. Con el fin de acelerar el desarrollo de las investigaciones en el ámbito aduanero, además de las otras posibilidades de que dispone la Comisión para recabar información sobre las declaraciones, debe especificarse el procedimiento por el cual la Comisión puede solicitar a los Estados miembros los documentos justificativos de las declaraciones de importación y exportación.

(8) Con el fin de garantizar la confidencialidad y aumentar la seguridad de los datos introducidos en las bases de datos establecidas con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CE) no 515/97, procede limitar el acceso al Sistema de Información Aduanera (SIA) a determinados usuarios y únicamente para determinados fines.

(9) El Reglamento (CE) no 515/97 contempla el tratamiento de datos. Dicho tratamiento puede incluir también el de datos personales y debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, el tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma compatible con el objetivo de dicho Reglamento y conforme a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y en particular con los requisitos de la Unión relativos a la calidad de los datos, la proporcionalidad, la limitación de su finalidad y los derechos de información, y de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos personales, con medidas organizativas y técnicas y con transferencias internacionales de datos personales. Deben establecerse disposiciones específicas para que el acceso a los datos introducidos se limite exclusivamente a usuarios concretos, a fin de garantizar también la confidencialidad de los datos introducidos.

(10) La Comisión y los Estados miembros deben proteger la información confidencial de las empresas y deben garantizar la confidencialidad del tratamiento de la información intercambiada a través de la base de datos con los mensajes sobre el estado de los contenedores y de la base de datos de importación, exportación y tránsito de mercancías.

(11) Con objeto de garantizar la actualización de la información y garantizar el derecho a la transparencia y el derecho a la información de los titulares de los datos, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE, debe ser posible para la Comisión publicar en internet actualizaciones de las listas de autoridades competentes designadas por los Estados miembros y por los servicios de la Comisión autorizados a acceder al SIA.

(12) En el tratamiento de datos personales a los efectos del Reglamento (CE) no 515/97 y de cualquier acto delegado y de ejecución adoptado conforme a aquel, se debe observar el derecho fundamental al respeto a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como los derechos al respeto de la vida privada y familiar, y a la protección de datos de carácter personal reconocidos, respectivamente, en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales actos delegados y de ejecución deben garantizar también que el tratamiento de datos personales se realice de acuerdo con la Directiva 95/46/CE y con el Reglamento (CE) no 45/2001.

(13) A fin de que la supervisión de la protección de datos sea más coherente, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe cooperar estrechamente con la Autoridad de Supervisión Común establecida en virtud de la Decisión 2009/917/JAI del Consejo (6) para lograr la coordinación de las auditorías del SIA.

(14) Las disposiciones que regulan el almacenamiento de datos en el SIA provocan a menudo una pérdida de información injustificable. Esto se debe a que los Estados miembros no efectúan de forma sistemática las revisiones anuales necesarias debido a la carga administrativa que ello conlleva y a la falta de los recursos adecuados. Por consiguiente, resulta necesario simplificar el procedimiento por el que se rige el almacenamiento de datos en el SIA, mediante la supresión de la obligación de revisarlos anualmente y la fijación de un plazo máximo de almacenamiento de cinco años, que puede ser ampliado con la debida justificación por un plazo adicional de dos años, conforme a los plazos previstos en relación con las bases de datos establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 515/97. Dicho plazo es necesario debido a lo dilatado de los procedimientos de tramitación de las irregularidades y a que los datos mencionados se necesitan para llevar a cabo operaciones aduaneras conjuntas e investigaciones.

(15) A fin de incrementar las posibilidades de analizar el fraude y de facilitar el desarrollo de las investigaciones, procede anonimizar los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso que estén almacenados en el fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras, una vez transcurrido un año desde su última constatación, y conservarlos a continuación de forma que ya no sea posible identificar a su titular.

(16) Dado que el objetivo del presente Reglamento de mejorar la detección, investigación y prevención del fraude aduanero en la Unión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala...

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