Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1221/2014 y (UE) 2015/104

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 302/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

(2) El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como como a la luz del asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(3) Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4) De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta a los interesados.

(5) Las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por tanto, los límites de capturas para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2).

(6) Debido a cambios en la biología de la población oriental de bacalao, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32 y, en su lugar, ha aconsejado que el TAC para esta población se base en el planteamiento aplicable a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados. La falta de puntos de referencia biológicos hizo imposible aplicar las normas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca para la población de bacalao de las subdivisiones establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007. Puesto que el hecho de no fijar y asignar las posibilidades de pesca puede poner en grave peligro la sostenibilidad de la población de bacalao, procede, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC) definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, fijar los TAC sobre la base del planteamiento de datos limitados, en un nivel correspondiente al planteamiento desarrollado y recomendado por el CIEM.

(7) Debido a un nuevo enfoque del CIEM en lo que respecta a los dictámenes científicos a efectos de la determinación de las posibilidades de pesca de bacalao en las subdivisiones 22-24, procede aplicar un planteamiento por etapas en la reducción de las posibilidades de pesca.

(8) A la luz de los dictámenes científicos más recientes, a fin de proteger las zonas de desove de la población occidental de bacalao, procede fijar unas posibilidades de pesca que excluyan los períodos de desove (15 de febrero al 31 de marzo de 2016, y no en el mes de abril, como se aplicaba anteriormente). Dicha determinación de posibilidades de pesca contribuirá al desarrollo positivo de la población y, por consiguiente, a alcanzar los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(9) El Reglamento no 1380/2013 establece el objetivo de la PPC de alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2015 en los casos en los que sea posible y, de manera progresiva y paulatina, en 2020 a más tardar para todas las poblaciones. Dado que alcanzar dicho índice de explotación en 2016 tendría consecuencias graves para la sostenibilidad social y económica de las flotas que faenan en las poblaciones de espadín y arenque, es aceptable alcanzar dicho índice de explotación no más tarde de 2017. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones para 2016 deben fijarse de manera que se garantice que se alcanza el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible de forma paulatina a más tardar en la fecha mencionada.

(10) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y al esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(11) El Reglamento (CE) no 847/96 (4) del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(12) En 2015, en vista del embargo impuesto por la Federación de Rusia a la importación de determinados productos agrícolas y pesqueros de la Unión, se ha introducido una flexibilidad que permite trasladar a ejercicios posteriores hasta el 25 % de las posibilidades de pesca no utilizadas de las poblaciones afectadas de manera más grave o más directa por el embargo ruso. En vista de las circunstancias excepcionales que representan la prolongación y la ampliación de dicho embargo en lo que respecta a la Unión, así...

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