Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) no 805/2011 de la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

6.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 63/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8 quater, apartado 10, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en su formación, pruebas, verificación y examen y evaluación médicos, deben cumplir los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) no 216/2008. En particular, deben recibir un certificado o licencia cuando hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales.

(2) La licencia europea ha demostrado constituir un modo eficaz de reconocer y certificar la aptitud de los controladores de tránsito aéreo, profesión que desempeña un papel singular en la operación de control del tránsito aéreo en condiciones de seguridad. La norma de aptitud a escala de la Unión ha reducido la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a una mayor eficiencia en la organización del trabajo en el contexto actual de creciente colaboración regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Mantener y potenciar el sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo que trabajan en la Unión constituye un elemento importante del sistema europeo de control del tránsito aéreo. A tal efecto, deben establecerse ahora unos requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y certificados de los controladores de tránsito aéreo que reflejen el estado de la técnica en este ámbito.

(3) La prestación de servicios de navegación aérea requiere un personal altamente cualificado, y en particular controladores de tránsito aéreo, cuya aptitud quede demostrada por una licencia, expedida sobre la base de los requisitos detallados establecidos en el presente Reglamento. La habilitación asociada a una licencia debe especificar el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar. Las anotaciones de la licencia deben acreditar tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades competentes para prestar servicios en un determinado sector, grupo de sectores y/o puestos de trabajo.

(4) Las autoridades encargadas de supervisar y verificar la observancia del presente Reglamento deben ser suficientemente independientes de los controladores de tránsito aéreo al expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones y al suspender o revocar las licencias, habilitaciones, anotaciones o certificados en los casos en que las condiciones de su expedición hayan dejado de cumplirse. Estas autoridades deben ser también suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de las organizaciones de formación. Deben asimismo mantener su capacidad para llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. La autoridad o las autoridades competentes que asuman la responsabilidad expuesta en el presente Reglamento podrán ser el organismo o los organismos designados o creados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») debe actuar como autoridad competente a efectos de expedir y renovar los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo radicadas fuera del territorio de los Estados miembros y, en su caso, de su personal. Como tal, debe cumplir los mismos requisitos.

(5) A la luz de las características especiales del tránsito aéreo en la Unión, deben introducirse unas normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea y aplicarse eficazmente, de modo que se garantice al público la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (ATM/ANS).

(6) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el presente Reglamento a su personal militar que preste al público los servicios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7) La mala comunicación es a menudo un factor importante que contribuye a los accidentes e incidentes. Por lo tanto, deben establecerse unos requisitos detallados en materia de competencia lingüística para los controladores de tránsito aéreo. Dichos requisitos se basan en los requisitos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y proporcionan un medio para dar cumplimiento a estas normas internacionalmente aceptadas. En relación con los requisitos de competencia lingüística, deben mantenerse los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad, a fin de fomentar la libre circulación de los trabajadores, garantizando al mismo tiempo la seguridad. La validez de la anotación de competencia lingüística debe ser proporcional al nivel de competencia, tal como se determina en el presente Reglamento.

(8) Unas normas comunes de expedición y mantenimiento de las licencias de los controladores de tránsito aéreo son esenciales para aumentar la confianza de cada Estado miembro en los sistemas de los demás. Para garantizar el nivel de seguridad más elevado, deben introducirse, por tanto, unos requisitos uniformes en materia de formación, cualificación y aptitud de los controladores de tránsito aéreo. Ello debe servir también para garantizar la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de alta calidad y contribuir al reconocimiento de las licencias en toda la Unión, incrementando así la libertad de circulación y mejorando la disponibilidad de controladores.

(9) La Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) ha establecido unas normas apropiadas para la formación inicial, que figuran en la Especificación de la formación inicial sobre contenidos básicos comunes para controladores de tránsito aéreo. Con el fin de reflejar los progresos científicos y técnicos y facilitar un planteamiento uniforme en relación con la formación inicial, que es el elemento clave para garantizar la movilidad de los controladores de tránsito aéreo, estas normas deben incorporarse ahora al Derecho de la Unión. También deben establecerse requisitos relativos a la formación de unidad y la formación continua, teniendo en cuenta los requisitos esenciales aplicables, según lo especificado en el artículo 8 quater del Reglamento (CE) no 216/2008. En ausencia de tales requisitos de formación europeos, los Estados miembros podrán seguir rigiéndose por las normas sobre formación de la OACI.

(10) En consulta con un grupo de expertos, Eurocontrol ha elaborado requisitos para la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo, que ya han sido utilizados por los Estados miembros junto con el anexo 1 de la OACI. Dichos requisitos deben transponerse ahora al Derecho de la Unión con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(11) A fin de garantizar que los Estados miembros cumplan sus responsabilidades y obligaciones en materia de seguridad de manera correcta y estructurada por medio de un sistema de administración y gestión operado por las autoridades competentes y las organizaciones que actúen en su nombre, de conformidad con el Programa de Seguridad Estatal de la OACI, el presente Reglamento debe precisar los requisitos que deben aplicar las autoridades competentes.

(12) La certificación de las organizaciones de formación es uno de los factores que más contribuyen a la calidad de la formación de los controladores de tránsito aéreo y, por lo tanto, a la seguridad del control de tránsito aéreo. Procede, por consiguiente, reforzar los requisitos relativos a estas organizaciones de formación. Debe ser posible certificar la formación según el tipo de formación, por conjuntos de servicios de formación o por conjuntos de servicios de formación y de navegación aérea, sin perder de vista las características particulares de la formación ofrecida por cada organización.

(13) Las condiciones generales para la obtención de una licencia, en la medida en que guarden relación con los requisitos médicos y de edad, no deben afectar a los titulares de licencias ya existentes. Con el fin de preservar las atribuciones de las licencias ya existentes y facilitar la transición gradual de todos los titulares de licencias y de las autoridades competentes, las licencias y los certificados médicos expedidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y con el Reglamento (UE) no 805/2011 de la Comisión (4) deben considerarse como expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

(14) Por motivos de coherencia, debe modificarse la definición de sustancia psicoactiva que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012 de la Comisión (5).

(15) Si bien el presente Reglamento se basa en los logros precedentes y en los requisitos reglamentarios de la UE, procede, en aras de la claridad, derogar el Reglamento (UE) no 805/2011.

(16) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión ha estado...

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