Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

31.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 86/13

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito están sujetas a las obligaciones de presentación periódica de información establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (también denominado «RRC» en el presente reglamento) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4). La información presentada la recopila el BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 (5). El presente reglamento complementa la Decisión BCE/2014/29 detallando los requisitos aplicables a la presentación de información financiera con fines de supervisión.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para todas las entidades sujetas al Reglamento (UE) no 575/2013 referentes a la presentación con fines de supervisión a las autoridades competentes de información sobre determinados ámbitos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. Uno de estos ámbitos es el de la información financiera en base consolidada. Conforme al apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada es obligatoria para las entidades de crédito que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Actualmente, la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al BCE de la información financiera con fines de supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de entidades supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro.

(3) Tampoco es objeto del presente Reglamento el ejercicio de la facultad discrecional de exigir a las entidades de crédito la utilización de las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión conforme al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013. Teniendo en cuenta el artículo 150 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las decisiones previas de las ANC sobre el ejercicio o no ejercicio de esta facultad discrecional no se verán afectadas.

(4) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(5) Conforme al apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE (7) del Consejo, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión previa por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. La Autoridad Bancaria Europea ha sido consultada conforme establece el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se ocupa únicamente de la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión de forma individual está fuera de su ámbito de aplicación; por tanto, las autoridades competentes pueden establecer requisitos en relación con la presentación de este tipo de información con carácter individual. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas y menos significativas, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que deben presentar con carácter individual a las ANC ambos tipos de entidades. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida. Según el apartado 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17).

(8) El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información, que están destinadas a aplicarse al nivel de la entidad supervisada que haya establecido la sucursal de que se trate.

(9) Los requisitos que se establecen en el presente reglamento en relación con las entidades supervisadas significativas y menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, no deben tener por objeto imponer unos requisitos de presentación de información uniformes, sino garantizar que las entidades supervisadas presentan a las ANC una información mínima común. Puede convenir que las ANC recopilen la información mínima necesaria en un marco de presentación de información más amplio establecido por ellas de acuerdo con la legislación pertinente nacional o de la Unión y que tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

(10) Para el ejercicio de las funciones del BCE es necesario recibir información financiera de grupos supervisados menos significativos distintos de los que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002. En consecuencia, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que esos grupos deben presentar a las ANC. En particular, deben especificarse los formatos, frecuencias, fechas de referencia y plazos de presentación de la información. La finalidad de estos requisitos no debe ser establecer requisitos uniformes de presentación de información sino garantizar que esos grupos supervisados presenten a las ANC una información mínima común.

(11) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y el artículo 21 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el...

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