Reglamento (UE) 2015/995 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica la Decisión 2012/757/UE, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea

Enforcement date:July 20, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

30.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 165/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») velará por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2) Mediante la Decisión C(2010) 2576, de 29 de abril de 2010, la Comisión dio a la Agencia un mandato para la elaboración y la revisión de las ETI con el fin de ampliar su ámbito de aplicación a todo el sistema ferroviario de la Unión. En virtud de ese mandato, se pidió a la Agencia que ampliase el ámbito de la ETI relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» a todo el sistema ferroviario de la Unión.

(3) A raíz del informe de la Comisión sobre el perfil y las tareas de los otros miembros de la tripulación de los trenes (3), la Comisión pidió a la Agencia que identificara las tareas comunes críticas para la seguridad de los otros miembros de la tripulación sin relación con el diseño del vehículo/material rodante y que definiera el ámbito de aplicación del apéndice J del anexo I de la Decisión 2012/757/UE de la Comisión (4) (ETI OPE).

(4) Los días 18 de diciembre de 2013 y 18 de julio de 2014, la Agencia formuló dos recomendaciones sobre las modificaciones de la ETI relativa al subsistema de «explotación y gestión del tráfico» (ERA-REC-100-2013/REC y ERA-REC-101-2014/REC).

(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/757/UE en consecuencia.

(6) La ETI de explotación y gestión del tráfico que establece el presente Reglamento no contempla todos los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/57/CE, los aspectos técnicos no contemplados por el Reglamento deben considerarse «cuestiones pendientes» que se regirán por las normas nacionales aplicables en cada Estado miembro.

(7) La aplicación de la ETI que figura en el anexo y la conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha ETI deben determinarse con arreglo a un plan de implantación que cada Estado miembro tiene que actualizar para las líneas de las que es responsable.

(8) El tráfico ferroviario se efectúa actualmente en virtud de acuerdos nacionales, bilaterales, multilaterales o internacionales. Es importante que estos no obstaculicen los progresos actuales y futuros hacia la interoperabilidad. Por tanto, los Estados miembros deben notificar tales acuerdos a la Comisión.

(9) La Directiva 2008/57/CE define como funcional el subsistema «explotación y gestión del tráfico». Por consiguiente, la conformidad con la ETI sobre explotación y gestión del tráfico no se evalúa en el momento de autorizar la entrada en servicio de un vehículo, sino que deberá evaluarse cuando se evalúen los sistemas de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

La Decisión 2012/757/UE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto Se aprueba la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) referente al subsistema "explotación y gestión del tráfico" del sistema ferroviario de toda la Unión Europea que figura en el anexo I. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La ETI establecida en el anexo I se aplicará al subsistema de "explotación y gestión del tráfico" del sistema ferroviario de la Unión Europea, según figura en el anexo II, punto 2.5, de la Directiva 2008/57/CE. 2. La ETI se aplicará a las siguientes redes: a) la red del sistema ferroviario transeuropeo convencional descrita en el anexo I, punto 1.1, de la Directiva 2008/57/CE;

b) la red del sistema ferroviario transeuropeo (RTE) de alta velocidad descrita en el anexo I, punto 2.1, de la Directiva 2008/57/CE, y

c) otras partes de la red del sistema ferroviario de la Unión.

Quedan excluidos los casos a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.

  1. En relación con los aspectos clasificados como "cuestiones pendientes" en el anexo I, apéndice I, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE serán las establecidas en las normas nacionales aplicables en el Estado miembro al que el caso concreto se refiera.

  2. A más tardar, el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus normas nacionales pertinentes.

  3. En relación con los casos específicos a que se refiere el anexo I, apartado 7.3, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE serán las establecidas en las normas nacionales aplicables en el Estado miembro al que el caso concreto se refiera.

  4. A más tardar, el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus normas nacionales pertinentes.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes tipos de acuerdo el 1 de enero de 2016, a más tardar, en caso de que todavía no lo hayan hecho en virtud de las Decisiones 2006/920/CE (5), 2008/231/CE, 2011/314/UE de la Comisión o de la presente Decisión:

    a) acuerdos nacionales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con carácter permanente o temporal y requeridos por las características específicas o locales del servicio de transporte correspondiente;

    b) acuerdos bilaterales o multilaterales entre empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o autoridades de seguridad que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional, y

    c) acuerdos internacionales entre uno o varios Estados miembros y, como mínimo, un tercer país, o entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, como mínimo, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de un tercer país, que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que definan el tipo de señal de cola, según se describe en los puntos 4.2.2.1.3.2 y 4.2.2.1.3.3 del anexo I, a más tardar el 1 de enero de 2016, en caso de que todavía no lo hayan hecho en virtud de las Decisiones 2006/920/CE, 2008/231/CE, 2011/314/UE de la Comisión o de la presente Decisión.

  5. Los pasos que se han de seguir para la implementación de un subsistema de explotación y gestión del tráfico interoperable se exponen en el anexo I, sección 7.

  6. Los Estados miembros prepararán un plan nacional de implementación en el que describirán las medidas que tienen previsto adoptar para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión, de conformidad con el anexo I, sección 7.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes nacionales de implementación, a más tardar el 1 de enero de 2017. Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión las posibles actualizaciones de estos planes nacionales de implementación.

  7. La Comisión publicará en su sitio web los planes nacionales de implementación, así como toda revisión posterior notificada, e informará de ellos a los Estados miembros a través del Comité previsto en la Directiva 2008/57/CE.

  8. No se exigirá que los Estados miembros que ya hayan enviado su plan de implementación actualizado lo envíen nuevamente.

    (5) Decisión 2006/920/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema "Explotación y gestión del tráfico" del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 359 de 18.12.2006, p. 1).»."

    2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

    (1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

    (2) Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).

    (3) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el perfil y las tareas de los otros miembros de la tripulación de los trenes [COM(2013) 33 final, 30.1.2013].

    (4) Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).

    1. Introducción10

    1.1. Ámbito técnico10

    1.2. Ámbito geográfico10

    1.3. Contenido de la presente ETI10

    2. Descripción del subsistema/ámbito11

    2.1. Subsistema11

    2.2. Ámbito de aplicación11

    2.2.1. Personal y trenes11

    2.2.2. Principios11

    2.2.3. Aplicabilidad a los vehículos e infraestructuras existentes12

    3. Requisitos esenciales12

    3.1. Cumplimiento de los requisitos esenciales12

    3.2. Requisitos esenciales. Aspectos generales12

    4...

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