Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

Enforcement date:July 20, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 176/21

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («el Acuerdo antidumping de 1994»), fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping.

(3) Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión, en la mayor medida posible.

(4) En la aplicación de las normas del Acuerdo antidumping de 1994, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») establece, que la Unión tenga en cuenta la interpretación que de ellas hacen los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.

(5) Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base, en particular, en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene precisar la definición de partes asociadas a efectos de determinar la existencia del dumping. Es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país de exportación se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a terceros países. Es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, así como establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio.

(6) Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.

(7) Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que deben efectuarse en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.

(8) Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicidad en estos. También es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo.

(9) Conviene establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Unión.

(10) Conviene definir el término «industria de la Unión», previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Unión y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(11) Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria de la Unión, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.

(12) Es necesario especificar las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deben seguirse durante la investigación, en particular que las partes deban darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas pueden acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.

(13) Es necesario prever condiciones en que se puedan establecer derechos provisionales, incluida la de que no puedan ser establecidos antes de 60 días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento. Por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente.

(14) Es preciso establecer los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede especificar las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que pueden establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido, se debe velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(15) Es necesario prever la conclusión de los asuntos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de 12 meses, y en ningún caso de más de 15 meses, a partir del inicio de la investigación.

(16) La investigación o el procedimiento debe darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante, siendo conveniente definir estos términos. Cuando se vayan a imponer medidas, debe preverse la conclusión de la investigación y especificarse que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio. Asimismo debe especificarse el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(17) Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(18) Es necesario prever que las medidas dejen de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping. También procede prever que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise una reconstrucción de los precios de exportación, los derechos no sean considerados un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Unión.

(19) Es necesario prever específicamente un reexamen de los precios de exportación y de los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Unión.

(20) El Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoció el problema de la elusión y lo sometió al Comité antidumping del GATT para su resolución. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y en tanto no tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la Organización Mundial de Comercio (OMC), es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo...

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