Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo

Enforcement date:December 13, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

23.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 317/4

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) establece un régimen fitosanitario.

(2) El 21 de noviembre de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a que procediese a una evaluación de dicho régimen fitosanitario.

(3) A la luz de los resultados de dicha evaluación y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2000/29/CE, esta última debe ser sustituida. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas, la Directiva debe sustituirse por un reglamento.

(4) La fitosanidad es muy importante para la producción vegetal, los bosques, los espacios naturales y las zonas arboladas, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad de la Unión. Sin embargo, la fitosanidad sufre la amenaza de especies nocivas para los vegetales y los productos vegetales, cuyo riesgo de introducción en el territorio de la Unión se ha incrementado debido a la globalización de los intercambios comerciales y al cambio climático. Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas relativas a la determinación de los riesgos fitosanitarios que entrañan estas plagas y a la reducción de estos riesgos a un nivel aceptable.

(5) La necesidad de adoptar estas medidas está reconocida desde hace mucho tiempo. Ha sido el objeto de acuerdos y convenios internacionales, incluida la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 6 de diciembre de 1951, celebrada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), cuyo nuevo texto revisado fue aprobado por la Conferencia de la FAO en noviembre de 1997, en su 29.o período de sesiones. La Unión y todos sus Estados miembros son partes contratantes de la CIPF.

(6) Se ha puesto de manifiesto que a la hora de determinar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es importante tener en cuenta factores biogeográficos para evitar la introducción y propagación de plagas en el territorio de la Unión Europea de plagas que no están presentes en dicho territorio. En consecuencia, Ceuta, Melilla y las regiones ultraperiféricas de los Estados miembros mencionadas en el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a excepción de Madeira y las Azores, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento. Debe considerarse que las referencias a terceros países se refieren también a los territorios anteriormente mencionados como excluidos.

(7) La Directiva 2000/29/CE establece normas relativas a los controles oficiales que deben efectuar las autoridades competentes en lo que concierne a las medidas de protección contra la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Exige a los Estados miembros la puesta en marcha de medidas de control adecuadas y eficaces. Dichas medidas oficiales de control adecuadas y eficaces también deberán mantenerse en el futuro. Como parte del conjunto de medidas titulado «Una normativa más inteligente para unos alimentos más sanos», el presente Reglamento debe contener únicamente un número reducido de disposiciones sobre controles oficiales, pues las normas en ese ámbito deben establecerse en el marco de la legislación horizontal en materia de controles oficiales.

(8) Deben establecerse criterios para determinar para qué plagas se han de adoptar medidas de control a fin de impedir su introducción y propagación en todo el territorio de la Unión. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de la Unión». Deben establecerse también criterios para determinar a qué plagas deben aplicarse medidas de control en relación solo con una o varias partes de dicho territorio. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». En caso de que dichas plagas sean vegetales, la aplicación del presente Reglamento debe atender en particular a los vegetales que sean parásitos para otros vegetales, cuando sean más perjudiciales para la fitosanidad.

(9) Para que los esfuerzos de la Unión en materia de control de las plagas cuarentenarias puedan concentrarse en aquellas plagas cuyo potencial impacto económico, medioambiental o social sea más grave para el territorio de la Unión, debe establecerse una lista restringida de estas plagas (en lo sucesivo, «plagas prioritarias»).

(10) A efectos de garantizar una actuación eficaz y oportuna en caso de presencia o de sospecha de presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, deben aplicarse obligaciones de notificación a los Estados miembros, a los operadores profesionales y al público.

(11) Si dichas obligaciones de notificación implican la transmisión de datos personales de personas físicas o jurídicas a las autoridades competentes, pueden suponer una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). No obstante, esta limitación sería necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(12) Un operador profesional u otra persona que sospeche o detecte la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en un vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté o haya estado bajo su control debe tener la obligación de notificar a la autoridad competente dicha sospecha o dicha detección y de adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para eliminar la plaga y retirar o recuperar el vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado y proporcionar información a la autoridad competente, a otras personas de la cadena comercial y al público.

(13) Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas fitosanitarias necesarias para erradicar las plagas cuarentenarias de la Unión si se detecta su presencia en su territorio. Procede establecer qué medidas pueden adoptar los Estados miembros en ese caso. También procede establecer los principios en función de los cuales deben regirse los Estados miembros para decidir qué medidas adoptar. Estas medidas deben incluir el establecimiento de zonas demarcadas, que consten de una zona infestada y una zona tampón y, en su caso, la determinación de las acciones que deba tomar un operador profesional u otra persona con el fin de eliminar la plaga cuarentenaria o impedir la propagación de dicha plaga.

(14) En algunos casos, los Estados miembros deben imponer medidas de erradicación de plagas cuarentenarias de vegetales en lugares privados, dado que la erradicación de estas plagas solo puede ser eficaz si se eliminan todas las fuentes de infestación. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener acceso legal a dichos lugares. Esto puede constituir una limitación del artículo 7 (respeto de la vida privada y familiar) y del artículo 17 (derecho a la propiedad) de la Carta. Esta limitación debe ser necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(15) La prevención y la detección precoz de la presencia de plagas es extremadamente importante para una erradicación oportuna y eficaz. En consecuencia, los Estados miembros deben realizar prospecciones para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en zonas en las que no se tenga constancia de su presencia. Teniendo en cuenta el número de plagas cuarentenarias de la Unión y el tiempo y los recursos necesarios para llevar a cabo dichas prospecciones, los Estados miembros deben establecer programas de prospección plurianuales.

(16) La Comisión debe estar facultada para adoptar medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión concretas, en particular para su erradicación o contención o para el establecimiento de zonas demarcadas, prospecciones, planes de contingencia, ejercicios de simulación y planes de acción de dichas plagas.

(17) Cuando se haya determinado la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en una zona demarcada y esta no pueda erradicarse, la Comisión debe adoptar medidas de la Unión en cuanto a la contención de dicha plaga en dicha zona.

(18) A fin de garantizar una acción rápida y eficaz contra plagas que no sean plagas cuarentenarias de la Unión pero que en opinión de los Estados miembros pueden cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, procede establecer las medidas que deben adoptar los Estados miembros en caso de que se detecte la presencia de tales plagas. Deben establecerse disposiciones similares para la Comisión.

(19) En determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder adoptar medidas más estrictas que las exigidas por la legislación de la Unión.

(20) Deben aplicarse disposiciones especiales a las plagas prioritarias en particular en lo relacionado con la información al público, las prospecciones, los planes de contingencia, los ejercicios de simulación, los planes de actuación para la erradicación y la cofinanciación de medidas por parte de la Unión.

(21) Las plagas cuarentenarias presentes en el territorio de la Unión, pero ausentes de partes concretas del territorio designadas como «zonas protegidas» en las que su presencia tendría un impacto económico, social o medioambiental inaceptable únicamente para dichas zonas protegidas, deben identificarse de forma específica y clasificarse como «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». Ha de prohibirse la introducción, el traslado y la liberación de tales...

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