Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

31.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 84/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las repercusiones de las enfermedades transmisibles de los animales y de las medidas necesarias para controlar dichas enfermedades pueden ser devastadoras para los animales individualmente y para las poblaciones de animales, los poseedores de animales y la economía.

(2) Como ha quedado demostrado en experiencias recientes, las enfermedades transmisibles de los animales también pueden tener repercusiones significativas en la salud pública y en la seguridad de los alimentos.

(3) Además, se observan efectos interactivos adversos con respecto a la biodiversidad, el cambio climático y otros aspectos del medio ambiente. El cambio climático puede influir en la aparición de nuevas enfermedades, la prevalencia de las ya existentes y la distribución geográfica de los agentes patógenos y los vectores de enfermedades, incluidos los que afectan a la flora y la fauna.

(4) A fin de garantizar unos niveles elevados de salud pública y zoosanitarios en la Unión, así como el desarrollo racional de los sectores agropecuario y acuícola y aumentar la productividad, las normas sobre sanidad animal deben establecerse a nivel de la Unión. Dichas normas son necesarias, entre otras cosas, para contribuir a la realización del mercado interior y evitar la propagación de enfermedades infecciosas. Dichas normas deben garantizar además, en la medida de lo posible, que se mantenga la situación zoosanitaria existente en la Unión y se apoye la mejora consiguiente de la misma.

(5) La legislación actual de la Unión en materia de sanidad animal consiste en una serie de actos de base vinculados e interrelacionados en los que se establecen normas al respecto aplicables al comercio en el interior de la Unión, a la entrada en la Unión de animales y productos, a la erradicación de enfermedades, a los controles veterinarios, a la notificación de enfermedades y a la ayuda financiera en relación con las diferentes especies de animales, pero falta un marco jurídico global que establezca principios armonizados para todo el sector.

(6) En el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establecen las normas financieras relativas al apoyo de los objetivos en materia de salud animal, por lo que dichas normas no forman parte del presente Reglamento. Además, las normas que regulan los controles oficiales de las medidas de sanidad animal establecidas en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en las Directivas 89/662/CEE (5), 90/425/CEE (6), 91/496/CEE (7) y 97/78/CE (8) del Consejo deben utilizarse a fin de regular los controles oficiales en materia de salud animal.

(7) El presente Reglamento no contiene disposiciones que regulen el bienestar animal. No obstante, la salud y el bienestar de los animales están relacionados: una mejora de la salud animal fomenta la mejora del bienestar animal y viceversa. Cuando se lleven a cabo medidas de prevención y control de enfermedades de acuerdo con el presente Reglamento, deberá considerarse su efecto sobre el bienestar animal, entendido a la luz del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de evitar a los animales en cuestión todo dolor, inquietud y sufrimiento evitables. La legislación sobre bienestar animal, como los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 (9) y (CE) n.o 1099/2009 (10) del Consejo, debe seguir necesariamente aplicándose y ejecutándose de manera correcta. Las disposiciones del presente Reglamento no deben duplicar ni solaparse con las normas establecidas por dicha legislación.

(8) La Comunicación de la Comisión de 19 de septiembre de 2007, sobre Una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar», tiene como objetivo promover la salud animal prestando más atención a las medidas preventivas, a la vigilancia de las enfermedades, al control de enfermedades y a la investigación, para reducir la incidencia de las enfermedades de los animales y minimizar el impacto de los brotes cuando se produzcan. Propone la adopción de un marco regulador único y simplificado en materia de salud animal, que busque la convergencia con las normas internacionales al tiempo que garantiza un firme compromiso con elevados estándares en este ámbito.

(9) El objetivo del presente Reglamento es hacer realidad los compromisos y planteamientos adoptados en esa Estrategia de Salud Animal, incluido el principio de «salud compartida», y consolidar el marco jurídico para una política zoosanitaria común de la Unión a través de un marco regulador único, simplificado y flexible en materia de sanidad animal.

(10) Los animales pueden padecer gran variedad de enfermedades infecciosas y no infecciosas. Muchas enfermedades pueden ser tratadas, tener un impacto únicamente en el animal concreto afectado o no propagarse a otros animales o a seres humanos. Por el contrario, las enfermedades transmisibles pueden tener un impacto mayor en la salud pública o animal y puede que sus efectos se dejen sentir en la población. Las normas en materia de sanidad animal establecidas en el presente Reglamento deben limitarse a estas últimas enfermedades únicamente.

(11) Al establecer dichas disposiciones en materia de sanidad animal, es fundamental que se tenga en cuenta los vínculos entre salud pública y salud animal, el entorno, la inocuidad de los piensos y alimentos, el bienestar de los animales y la seguridad alimentaria, así como los aspectos económico, social y cultural.

(12) El Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), del que la Unión es parte, regula el uso de las medidas necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales, de manera que no se produzcan discriminaciones arbitrarias o injustificables entre miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Cuando exista una norma internacional, se exige que se utilice como base de cualquier medida de la Unión. Ahora bien, las partes en el Acuerdo MSF tienen derecho a establecer sus propias normas correspondientes siempre y cuando estén basadas en datos científicos.

(13) Por lo que respecta a la sanidad animal, el Acuerdo MSF remite a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) relativas a las condiciones zoosanitarias en materia de comercio internacional. A fin de reducir el riesgo de perturbación del comercio, las medidas de la Unión sobre sanidad animal deben tender a un nivel adecuado de convergencia con las normas de la OIE.

(14) En circunstancias específicas en las que exista un riesgo significativo para la salud pública o animal pero siga habiendo incertidumbre científica, el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF, interpretado para la Unión en la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de precaución, permite a las Partes de dicho Acuerdo adoptar medidas provisionales basándose en información pertinente que tengan a su disposición. En tales circunstancias, la Parte interesada debe tratar de obtener la información adicional necesaria para realizar una evaluación más objetiva del riesgo y, en un plazo razonable, revisar la medida en consecuencia.

(15) La evaluación del riesgo que sirva de base para la adopción de medidas con arreglo al presente Reglamento debe apoyarse en los datos científicos disponibles y debe realizarse de manera independiente, objetiva y transparente. También han de tenerse debidamente en cuenta los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), creada en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(16) En el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) se establecen normas en materia de salud pública y salud animal para determinados subproductos animales y productos derivados, a fin de prevenir y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por tanto, para evitar solapamientos en la legislación de la Unión, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los subproductos animales y productos derivados cuando no se hayan establecido disposiciones específicas al respecto en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y cuando exista un riesgo para la salud animal. Por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no regula cómo han de manejarse los subproductos animales y productos derivados en el contexto de las medidas de control de enfermedades, por lo que esa cuestión se regula debidamente en el presente Reglamento.

(17) Por otro lado, en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) ya se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades transmisibles de los animales, incluidas las transmisibles a los humanos («zoonosis»), y en la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) se han establecido disposiciones específicas sobre las enfermedades transmisibles entre seres humanos. Estos actos deben seguir vigentes tras la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, para evitar solapamientos en la legislación de la Unión, el presente Reglamento...

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