Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

Enforcement date:October 01, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

24.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 78/60

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 89, apartado 3, el artículo 178, apartado 1, el artículo 282, apartado 6, el artículo 327, apartado 2, el artículo 380, el artículo 395, apartado 1, el artículo 400, apartado 2, el artículo 415, apartado 3, el artículo 420, apartado 2, el artículo 467, apartado 3, el artículo 468, apartado 3, el artículo 471, apartado 1, el artículo 473, apartado 1, el artículo 478, apartado 3, el artículo 479, apartados 1 y 4, el artículo 480, apartado 3, el artículo 481, apartados 1 y 5, el artículo 486, apartado 6, y el artículo 495, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en particular el artículo 2 y el anexo II,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (4), en particular el artículo 12, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartados 4 y 5,

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión aprobada conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Banco Central Europeo (BCE) para adoptar reglamentos. Además, este mismo artículo y el artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), por remisión al artículo 25.2 de los Estatutos del SEBC, confieren potestad normativa al BCE en la medida necesaria para ejercer funciones específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

(2) En relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, el derecho de la Unión establece las opciones y facultades que podrán ejercer las autoridades competentes.

(3) El BCE es la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5). Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

(4) El BCE desempeña sus funciones de supervisión en el marco del MUS, que debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. En el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de las entidades de crédito y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario de la Unión.

(5) Para lograr una convergencia progresiva entre el nivel de fondos propios y los ajustes prudenciales aplicados a la definición de los fondos propios en toda la Unión y a la definición de los fondos propios prevista en el derecho de la Unión durante un período transitorio, la introducción de los requisitos de fondos propios debe ser gradual.

(6) La aplicación coherente de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes en el MUS es un objetivo específico del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) que se encomienda al BCE.

(7) Conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE aplica toda la legislación aplicable de la Unión y, cuando dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y cuando en la actualidad dichos reglamentos otorguen expresamente opciones y facultades a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones y facultades. Dicha legislación nacional no debe afectar al buen funcionamiento del MUS, del cual el BCE es responsable.

(8) Entre dichas opciones y facultades no se incluyen aquellas que solo se ofrecen a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda.

(9) Al ejercer las opciones y facultades, el BCE, en calidad de autoridad competente, debe tener en cuenta los principios generales del derecho de la Unión, en particular la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas.

(10) Con respecto a las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas, el BCE reconoce la necesidad de permitir el establecimiento de períodos transitorios cuando el ejercicio de sus opciones y facultades se aparte considerablemente del enfoque adoptado por las autoridades nacionales competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, en caso de que el BCE ejerza sus opciones y facultades en relación con las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el presente Reglamento deberá prever períodos transitorios adecuados.

(11) El artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece que las autoridades competentes deben publicar el modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

El presente Reglamento especifica algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a efectos del cálculo de los requisitos de capital con arreglo a la parte tercera de dicho reglamento, las entidades de crédito aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:

a) el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito;

b) el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.

Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, las entidades de crédito aplicarán la norma de la «situación de mora durante más de 90 días» a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En el caso de las operaciones contempladas en el artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito utilizarán el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento.

  1. Las entidades de crédito podrán calcular la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, como se contempla en el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se cumple alguna de estas condiciones:

    a) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente adoptó un planteamiento por el que se tiene en cuenta la probabilidad de conversión de un determinado valor convertible, o

    b) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente estableció un requisito de fondos...

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