Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 168/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El acceso ininterrumpido en toda la Unión a los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente a los consumidores en su Estado miembro de residencia es importante para el buen funcionamiento del mercado interior y para la aplicación efectiva de los principios de libre circulación de personas y servicios. Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otros aspectos, en la libre circulación de las personas y los servicios, es necesario garantizar que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea portables que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos, no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro por motivos de ocio, viaje, viajes de negocios o estudios. Por lo tanto, deben eliminarse las barreras que, en esos casos, entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización.

(2) Los avances tecnológicos que han conducido a una proliferación de dispositivos móviles como ordenadores portátiles, tabletas o teléfonos inteligentes, facilitan cada vez más el uso de servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia del lugar en que se encuentre el consumidor. La demanda por parte de los consumidores de acceso a contenidos y servicios en línea innovadores crece rápidamente no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro.

(3) Cada vez son más los consumidores que contratan con prestadores de servicios la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia no puedan seguir accediendo a servicios de contenidos en línea, ni seguir utilizando tales servicios, cuyos derechos de acceso y uso hayan adquirido lícitamente en su Estado miembro de residencia.

(4) Una serie de barreras dificulta la prestación de esos servicios de contenidos en línea a los consumidores que se encuentran temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos, películas o programas de entretenimiento que están protegidos por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho de la Unión. En la actualidad, las barreras a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea varían de un sector a otro. Dichas barreras derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios de contenidos en línea pueden decidir prestar servicio únicamente en determinados mercados.

(5) Lo mismo se aplica a contenidos tales como acontecimientos deportivos que no están protegidos por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho de la Unión, pero podrían estarlo por derechos de autor o derechos afines en virtud del Derecho nacional u otra legislación nacional específica, y que a menudo también son objeto de licencia por los organizadores de tales acontecimientos o son ofrecidos por prestadores de servicios de contenidos en línea sobre una base territorial. La transmisión de dichos contenidos por organismos de radiodifusión está protegida por derechos afines que se han armonizado a escala de la Unión. Además, la transmisión de esos contenidos incluye a menudo elementos protegidos por derechos de autor, tales como música, secuencias de vídeo de apertura o cierre, o gráficos. Del mismo modo, determinados aspectos de las transmisiones de tales contenidos, en particular aquellos relacionados con la radiodifusión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad o la emisión de breves resúmenes informativos sobre acontecimientos de gran interés para el público, han sido armonizados por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por último, los servicios de comunicación audiovisual, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, incluyen los servicios que dan acceso a contenidos tales como acontecimientos deportivos, noticias y asuntos de actualidad.

(6) Cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos premium (contenidos de gran demanda), como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios de contenidos en línea puedan proporcionar a los consumidores pleno acceso a sus servicios de contenidos en línea, cuando tales consumidores se encuentren temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, es indispensable que el presente Reglamento incluya también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

(7) Los derechos sobre obras protegidas por derechos de autor y sobre prestaciones protegidas por derechos afines (en lo sucesivo, «obras y otras prestaciones protegidas») se armonizan, entre otros actos, en las Directivas 96/9/CE (5), 2001/29/CE (6), 2006/115/CE (7) y 2009/24/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las disposiciones de los acuerdos internacionales en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines celebrados por la Unión, en particular el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994, el Tratado sobre derechos de autor, de 20 de diciembre de 1996, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, en su versión modificada, forman parte integral del ordenamiento jurídico de la Unión. En la medida de lo posible, el Derecho de la Unión debe interpretarse de forma coherente con el Derecho internacional.

(8) Es esencial que los prestadores de servicios de contenidos en línea que hagan uso de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines, como libros, obras audiovisuales, grabaciones musicales o emisiones, tengan derecho a utilizar tales contenidos en los territorios de que se trate.

(9) La transmisión por los prestadores de servicios de contenidos en línea de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines requiere la autorización de los correspondientes titulares de derechos, como autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores u organismos de radiodifusión, respecto de los contenidos incluidos en la transmisión. Lo mismo ocurre cuando dicha transmisión se realice para permitir al consumidor efectuar una descarga con el fin de utilizar un servicio de contenidos en línea.

(10) No siempre resulta posible adquirir una licencia relativa a los correspondientes derechos sobre un contenido, en particular cuando estos han sido objeto de una licencia concedida con carácter exclusivo. Con el fin de garantizar que se cumple la exclusividad territorial, los prestadores de servicios de contenidos en línea se comprometen a menudo, en los contratos de licencia con los titulares de derechos, incluidos los organismos de radiodifusión o los organizadores de acontecimientos, a impedir que sus abonados accedan a sus servicios y los utilicen fuera del territorio para el que los prestadores gozan de licencia. Dichas restricciones contractuales impuestas a los prestadores les obligan a tomar medidas como no autorizar el acceso a sus servicios desde direcciones IP situadas fuera del territorio de que se trate. Por lo tanto, uno de los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea reside en los contratos celebrados entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y sus abonados, que reflejan las cláusulas de restricción territorial incluidas en los contratos celebrados entre dichos prestadores y los titulares de derechos.

(11) Es preciso tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al ponderar el objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual y las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(12) Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco legal armonizado sobre derechos de autor y derechos afines, así como adoptar un planteamiento común para prestar servicios de contenidos en línea a abonados que se encuentren temporalmente en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia, eliminando las barreras a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea prestados lícitamente. El presente Reglamento debe garantizar la portabilidad transfronteriza de...

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