Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 329/2007

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

31.8.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 224/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que había llevado a cabo la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e instaba a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas (ONU) a que aplicaran diversas medidas restrictivas contra la RPDC. Las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Resoluciones del Consejo de Seguridad») 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2371 (2017) prorrogaron las medidas restrictivas.

(2) De conformidad con esas resoluciones, la Decisión (PESC) 2016/849 establece, en particular, restricciones a la importación y la exportación de determinados bienes, servicios y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva [programas de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «programas de ADM»)], un embargo de los artículos de lujo, así como la inmovilización de activos de aquellas personas, entidades y organismos que hayan sido relacionados con programas de ADM. Otras medidas se refieren al sector del transporte, incluidas las inspecciones de carga y prohibiciones relativas a buques y aeronaves de la RPDC, al sector financiero, por ejemplo a la prestación de determinados servicios financieros, y a la esfera diplomática, para evitar el abuso de los privilegios e inmunidades.

(3) Además, el Consejo ha adoptado varias medidas restrictivas adicionales de la UE que complementan y refuerzan las medidas restrictivas de la ONU. A tal efecto, el Consejo amplió el embargo de armas, las restricciones a la importación y la exportación, así como la lista de personas y entidades objeto de una inmovilización de activos, e introdujo prohibiciones relativas a las transferencias de fondos y las inversiones.

(4) La adopción de un reglamento con arreglo al artículo 215 del Tratado a escala de la Unión es necesaria para dar efecto a las medidas restrictivas mencionadas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones. Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo reglamento que derogue el Reglamento (CE) n.o 329/2007 y lo sustituya.

(6) Debe facultarse a la Comisión para publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité del Consejo de Seguridad que se estableció conforme al apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o por el Consejo de Seguridad y, en su caso, añadir los códigos de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).

(7) Asimismo, debe facultarse a la Comisión para modificar la lista de artículos de lujo, de ser necesario, en vista de las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo, teniendo en cuenta las listas de artículos de lujo establecidas en otras jurisdicciones.

(8) La competencia para modificar las listas de los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la RPDC y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión de los anexos I, II, III, IV y V de la Decisión (PESC) 2016/849.

(9) Debe facultarse a la Comisión para que modifique la lista de servicios, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición o directriz que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de la ONU, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios publicada por la Comisión de Estadística de la ONU.

(10) La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados miembros de la ONU a que apliquen la recomendación 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos.

(12) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para alcanzar el nivel de máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento se aplicará:

  1. en el territorio de la Unión;

  2. a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

  3. a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

  4. a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

  5. a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «sucursal» de una entidad financiera o de crédito: un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;

    2) «servicios de intermediación»:

  6. la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o

  7. la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

    3) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular:

  8. toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

  9. toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

  10. toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

  11. toda demanda de reconvención;

  12. toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

    4) «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;

    5) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

    6) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;

    7) «misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros»: el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los...

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