Reglamento (UE) 2017/1538 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/534 sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2017/25)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

19.9.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 240/1

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,

Vista la consulta pública llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (3) establece las obligaciones de las entidades supervisadas de presentar información financiera con fines de supervisión a las autoridades nacionales competentes (ANC).

(2) El Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) obliga a las entidades supervisadas a presentar información financiera con fines de supervisión en las plantillas creadas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (4).

(3) En julio de 2014 el Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) publicó la Norma internacional de información financiera 9, «Instrumentos financieros» (en lo sucesivo, la «NIIF 9»), que sustituirá a la actual norma de información de instrumentos financieros, que es la Norma internacional de contabilidad 39, «Instrumentos financieros: reconocimiento y medición».

(4) La NIIF 9 se incorporó al derecho de la Unión por el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (5).

(5) A fin de tener en cuenta lo dispuesto en la NIIF 9, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1443 de la Comisión (6). La modificación afecta, entre otras cosas, a las plantillas e instrucciones relativas a la presentación de información financiera con fines de supervisión.

(6) Es preciso armonizar el Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) con el marco contable modificado y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1443. Además, el Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) debe ser objeto de algunos cambios técnicos y terminológicos menores.

(7) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) se modifica como sigue:

(1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Objeto y principios generales 1. El presente Reglamento obliga a las siguientes clases de entidades supervisadas a presentar a las ANC información financiera con fines de supervisión: a) las entidades de crédito significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

  1. las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

  2. las entidades de crédito significativas en base individual y las sucursales significativas;

  3. las entidades de crédito significativas en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;

  4. las entidades de crédito menos significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

  5. las entidades de crédito menos significativas distintas de las de la letra e) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

  6. las entidades de crédito menos significativas en base individual y las sucursales menos significativas.

    1. Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades de crédito a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión en base individual de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando conforme al presente apartado las entidades de crédito no presenten información financiera con fines de supervisión en base individual, las ANC presentarán al BCE toda plantilla especificada en los anexos III o IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada respecto de esas entidades de crédito.

    2. Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades cumplirán también en base subconsolidada las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en base consolidada.

      3 bis. Cuando las entidades matrices apliquen el método de consolidación individual conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas entidades cumplirán las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en base individual, aplicando solo el método de consolidación individual.

    3. Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente Reglamento para cualquier otra función.

    4. El presente Reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades supervisadas en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades supervisadas aplican distintas normas de contabilidad, solo se presentará la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por las entidades supervisadas de que se trate en base individual o consolidada. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.

    5. Las sucursales significativas y menos significativas podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente Reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.».

      (2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprime el punto 3;

  7. se insertan los puntos 6 a 9 siguientes: «(6) “entidad de crédito significativa”, la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada significativa;

    (7) “entidad de crédito menos significativa”, la entidad de crédito que no tiene la condición de entidad supervisada significativa;

    (8) “sucursal significativa”, la sucursal que tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

    (9) “sucursal menos significativa”, la sucursal que no tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.».

    (3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Cambio de condición de una entidad supervisada 1. A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como significativa 12 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente Reglamento como entidad supervisada significativa en la primera fecha de referencia de presentación de la información siguiente a su clasificación como tal. 2. A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como menos significativa cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente Reglamento.».

    (4) El título del título II se sustituye por el siguiente: «TÍTULO II PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA Y POR LAS SUCURSALES SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL».

    (5) El capítulo I del título II se sustituye por el siguiente: «CAPÍTULO I Presentación de la información en base consolidada Artículo 4 Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 De conformidad con el artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o...

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