Reglamento (UE) 2017/1986 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 16

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 291/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 13 de enero de 2016, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16, Arrendamientos. Esta norma tiene por objeto mejorar la información financiera sobre los contratos de arrendamiento.

(3) La adopción de la NIIF 16 implica por vía de consecuencia modificaciones de las siguientes normas o interpretaciones de normas: Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1, 3, 4, 7, 9, 13 y 15, Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 2, 7, 12, 16, 21, 23, 32, 37, 38, 39, 40 y 41, Interpretaciones del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) 1 y 12, e Interpretaciones del Comité de Interpretaciones (SIC) 29 y 32.

(4) La consulta con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que la NIIF 16 cumple los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a) se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16 Arrendamientos con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento;

b) la NIC 1, la NIC 2, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 16, la NIC 21, la NIC 23, la NIC 32, la NIC 37, la NIC 38, la NIC 39, la NIC 40, la NIC 41, la NIIF 1, la NIIF 3, la NIIF 4, la NIIF 7, la NIIF 9, la NIIF 13, la NIIF 15, la CINIIF 1, la CINIIF 12, la SIC-29 y la SIC-32 se modifican de conformidad con la NIIF 16, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

1. Esta norma establece los principios aplicables al reconocimiento, la valoración y la presentación de los arrendamientos, así como a la información a revelar al respecto. El objetivo es garantizar que los arrendatarios y arrendadores proporcionen información pertinente de forma tal que refleje fielmente esas transacciones. Esta información ofrece a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de una entidad.

2. Al aplicar esta norma, las entidades deberán tener en cuenta las condiciones de los contratos y todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las entidades aplicarán esta norma de manera uniforme a los contratos con características similares y en circunstancias parecidas.

3. Las entidades aplicarán esta norma a todos los arrendamientos, incluidos los arrendamientos de activos por derecho de uso en el marco de un subarrendamiento, excepto cuando se trate de: a) acuerdos de arrendamiento para la exploración o uso de minerales, petróleo, gas natural y recursos no renovables similares;

b) el arrendamiento de activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura mantenidos por el arrendatario;

c) acuerdos de concesión de servicios que estén dentro del alcance de la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios;

d) licencias de propiedad intelectual otorgadas por un arrendador dentro del alcance de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes; y

e) derechos que un arrendatario posea en virtud de acuerdos de licencia, dentro del alcance de la NIC 38 Activos intangibles, para productos tales como películas, grabaciones en vídeo, obras de teatro, manuscritos, patentes y derechos de autor.

4. El arrendatario, aunque sin estar obligado a ello, podrá aplicar esta norma a los arrendamientos de activos intangibles distintos de los descritos en el párrafo 3, letra e).

5. El arrendatario podrá elegir no aplicar lo establecido en los párrafos 22 a 49 a lo siguiente: a) arrendamientos a corto plazo; y

b) arrendamientos en los que el activo subyacente sea de escaso valor (según lo descrito en los párrafos B3 a B8).

6. Si el arrendatario elige no aplicar lo establecido en los párrafos 22 a 49 a los arrendamientos a corto plazo o los arrendamientos cuyo activo subyacente sea de escaso valor, reconocerá los pagos por arrendamiento correspondientes a esos arrendamientos como gastos, bien de forma lineal durante el plazo del arrendamiento, bien sobre otra base sistemática. El arrendatario aplicará otra base sistemática si esta es más representativa del patrón de beneficios del mismo.

7. Si el arrendatario contabiliza los arrendamientos a corto plazo aplicando el párrafo 6, considerará que se trata de un nuevo arrendamiento a los efectos de esta norma si: a) se produce una modificación del arrendamiento; o

b) se produce algún cambio en el plazo del arrendamiento (por ejemplo, el arrendatario ejerce una opción no contemplada anteriormente cuando determinó dicho plazo).

8. La elección en el caso de arrendamientos a corto plazo se efectuará por clases de activos subyacentes a los que se refiera el derecho de uso. Una clase de activos subyacentes es un conjunto de activos subyacentes de similar naturaleza y uso en las actividades de la entidad. La elección en el caso de arrendamientos cuyo activo subyacente sea de escaso valor podrá hacerse arrendamiento por arrendamiento.

9. Al inicio del contrato, la entidad evaluará si este constituye, o contiene, un arrendamiento. Un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento si conlleva el derecho de controlar el uso de un activo identificado durante un determinado período de tiempo a cambio de una contraprestación. Los párrafos B9 a B31 establecen directrices de cara a evaluar si un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento.

10. Un período de tiempo puede describirse por referencia a la magnitud de uso de un activo identificado (por ejemplo, el número de unidades para cuya producción se utilizará un elemento de un equipo).

11. La entidad deberá evaluar nuevamente si un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento solo si las condiciones del contrato se modifican.

12. En los contratos que constituyan, o contengan, arrendamientos, la entidad contabilizará como arrendamiento cada componente de arrendamiento del contrato, por separado de los componentes del contrato que no constituyan arrendamiento, salvo si aplica la solución práctica que recoge el párrafo 15. Los párrafos B32 a B33 establecen directrices sobre la separación de los componentes de un contrato.

13. En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendatario distribuirá la contraprestación del contrato entre cada componente de arrendamiento basándose en el precio individual relativo del componente de arrendamiento y el precio individual agregado de los componentes que no sean de arrendamiento.

14. El precio individual relativo de los componentes de arrendamiento y de otro tipo se determinará basándose en el precio que el arrendador o un proveedor similar cobraría a una entidad en relación con ese componente, o un componente similar, por separado. Si no se dispone inmediatamente de un precio individual observable, el arrendatario estimará el precio individual, maximizando el uso de la información observable.

15. Como solución práctica, el arrendatario podrá elegir, por clase de activo subyacente, no separar los componentes de arrendamiento de los de otro tipo, contabilizando, en su lugar, cada componente de arrendamiento y cualesquiera componentes de otro tipo conexos como un único componente de arrendamiento. El arrendatario no aplicará esta solución práctica a los derivados implícitos que reúnan los criterios establecidos en el párrafo 4.3.3 de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

16. Salvo cuando se aplique la solución práctica expuesta en el párrafo 15, el arrendatario contabilizará los componentes que no sean de arrendamiento con arreglo a otras normas aplicables.

17. En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendador distribuirá la contraprestación del contrato conforme a los párrafos 73 a 90 de la NIIF 15.

18. La entidad determinará el plazo del arrendamiento como igual al período no revocable de un arrendamiento, al que se añadirán: a) los períodos cubiertos por la opción de prorrogar el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción; y

b) los períodos cubiertos por la opción de rescindir el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que no ejercerá esa opción.

19. Al evaluar si el arrendatario tiene la...

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