Reglamento (UE) 2018/1513 de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, que modifica, por lo que respecta a determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR), de categoría 1A o 1B, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:November 01, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 256/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) fija criterios para la clasificación de las sustancias y mezclas químicas en clases de peligro, incluidas las clases de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad en células germinales o toxicidad para la reproducción, categoría 1A o 1B. En el presente Reglamento, las sustancias clasificadas en cualquiera de estas clases de peligro se denominan colectivamente «sustancias CMR».

(2) El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos. La Comisión ha elaborado criterios para identificar los artículos que contienen sustancias CMR y que podrían ser utilizados por los consumidores, respecto a los cuales convendría añadir una nueva restricción en el anexo XVII mediante el procedimiento simplificado mencionado en el artículo 68, apartado 2, de dicho Reglamento. Conforme a los criterios elaborados por la Comisión, las prendas de vestir, otros textiles y el calzado se consideran prioritarios (3).

(3) Determinadas sustancias CMR se encuentran en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles y en el calzado, ya sea como impurezas procedentes del proceso de producción o debido a que se han añadido intencionalmente para conferir unas propiedades específicas a estos productos.

(4) La información procedente de los informes de las autoridades públicas y las partes interesadas indica la posibilidad de que los consumidores estén expuestos a las sustancias CMR presentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados, en otros textiles o en el calzado a través del contacto con la piel o por inhalación. Estos productos están ampliamente disponibles para que los utilicen los consumidores, tanto en un entorno privado como si los productos son utilizados en el contexto de un servicio proporcionado a los ciudadanos (por ejemplo, la ropa de cama en un hospital o la tapicería en una biblioteca pública). Por tanto, a fin de reducir al mínimo la exposición de los consumidores, debe prohibirse la comercialización de las sustancias CMR presentes en concentraciones superiores a un nivel determinado en prendas de vestir, accesorios relacionados (incluidas, entre otras cosas, prendas deportivas y bolsas de deporte) o calzado que vayan a ser utilizados por los consumidores. Por el mismo motivo, esta restricción debe cubrir asimismo la situación en la que las sustancias CMR están presentes en tales concentraciones en otros textiles que entran en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir (por ejemplo, ropa de cama, mantas, tapicería o pañales reutilizables).

(5) La Comisión ha consultado a las partes interesadas sobre las sustancias y los artículos que deben entrar en el ámbito de aplicación de la nueva restricción con arreglo al artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (4) y ha debatido con ellas aspectos específicos de la restricción (incluidos los límites de concentración y la disponibilidad de los métodos de ensayo) en un taller técnico (5).

(6) Cada una de las sustancias que deben someterse a restricción tiene propiedades distintas y se utiliza en procesos diferentes en las prendas de vestir y los accesorios relacionados y en las industrias textil y del calzado. Por tanto, deben especificarse límites de concentración máximos, ya sea para sustancias por separado o para grupos de sustancias, teniendo en cuenta la viabilidad técnica para lograr dichos límites y la disponibilidad de métodos analíticos adecuados. El...

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