Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 303/39

EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3) en diversas ocasiones. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El presente Reglamento prevé una armonización completa en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar provistos de un visado (en lo sucesivo, también denominada «obligación de visado») para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

(3) La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso de una variedad de criterios. Esa evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación del anexo I del presente Reglamento, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y de su anexo II, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones de dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado (en lo sucesivo, también denominada «exención de visado»).

(4) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.

(5) Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos I y II.

(6) Habida cuenta de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4) exime a los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega de la obligación de visado, dichos países no deben figurar en la lista del anexo II.

(7) Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas (5) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la libre circulación sin visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza no debe figurar en la lista del anexo II.

(8) En el caso de los refugiados reconocidos y de los apátridas, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la decisión sobre la obligación o la exención de visado debe adoptarse en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante, dadas las diferencias que existen en el Derecho nacional aplicable a los refugiados reconocidos y a los apátridas, los Estados miembros deben ser capaces de determinar si esas categorías de personas deben estar exentas de la obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.

(9) De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se debe establecer una exención de la obligación de visado a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.

(10) Debe ser posible para los Estados miembros prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios.

(11) En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, debe ser posible para los Estados miembros eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o someterlas a esa obligación de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

(12) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de visado a los refugiados reconocidos, a todos los apátridas, tanto aquellos amparados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar, cuando estas personas residan en un tercer país que esté incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento.

(13) El régimen por el que se rigen las excepciones a la obligación de visado debe reflejar plenamente las prácticas vigentes. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de estar provistos de un visado cuando crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de la Asociación por la Paz. Por razones de seguridad jurídica, esas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho de la Unión, deben ser objeto de una referencia en el presente Reglamento.

(14) La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión.

(15) Es preciso prever un mecanismo de la Unión que permita aplicar el principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II. Tal mecanismo debe proporcionar una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de esos terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.

(16) Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país incluido en la lista del anexo II aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.

(17) A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados incluidos en la lista del anexo II y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. Refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica suficientes en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18) El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado a un tercer país que figure en la lista del anexo II (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión en su conjunto.

(19) A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de dichos mecanismos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que...

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